CSJ - STC13391-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13391-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13391-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01847-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo que Pedro Nel Calderón Romero promovió contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 50001310500320180001100.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y buena fe.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01847-01 2 2.1. Pedro Nel Calderón Romero demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2012 y hasta el 9 de junio de 2016, que terminó por sin justa causa; en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de
existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2012 y hasta el 9 de junio de 2016, que terminó por sin justa causa; en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 y la sanción moratoria. 2.2. El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio reconoció la existencia de algunas relaciones laborales entre las partes, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de condena solicitadas, determinación que el Tribunal Superior confirmó el 7 de diciembre de 2021. 2.3. En sentencia CSJ, SL993-2023 del 9 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. Esta decisión se notificó por edicto fijado el 17 de mayo siguiente.
3. El actor alega que los operadores judiciales de instancia desconocieron la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo suscrita con la demandada y las reglas de interpretación sistemática de las normas, por virtud de las cuales debió darse prevalencia a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario frente a la cláusula convencional.
Aduce que tampoco tuvieron por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo no fue por una causal objetiva, sino subjetiva.
favorabilidad e in dubio pro operario frente a la cláusula convencional. Aduce que tampoco tuvieron por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo no fue por una causal objetiva, sino subjetiva. Sostiene que la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció unas reglas de exclusión para laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01847-01 3 figura del plazo presuntivo, que van en contra de la Constitución Política y violan los principios referidos. Respecto de la oportunidad para acudir a la acción de tutela, el censor precisó que «estaba esperando que se resolvieran otros casos similares al mío, con el fin de poder revisar si el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia modificaban su precedente ante tan grave arbitrariedad judicial; no obstante, (…) ha mantenido el mismo criterio».
4. Con sustento en lo descrito, pide revocar las decisiones cuestionadas, a fin de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expida una nueva sentencia, aplicando los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad en la interpretación de la convención colectiva del trabajo y que ordene el pago de la indemnización correspondiente por su despido injustificado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral afirmó que no se configuró defecto alguno que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado y destacó que la tutela es extemporánea, en atención al tiempo transcurrido desde que se profirió el fallo de casación.
se configuró defecto alguno que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado y destacó que la tutela es extemporánea, en atención al tiempo transcurrido desde que se profirió el fallo de casación.
2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio pidió negar el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez y porque ningún derecho fundamental del actor se vulneró.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque no supera el requisito de tempestividad . Al respecto, precisó que el actorRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01847-01 4 afirmó que estaba esperando un cambio de postura en otros casos similares, afirmación que descartaba la existencia de un perjuicio irremediable y permitía concluir que «el accionante reconoce que el fallo fue en Derecho, solo que con un criterio jurídico distinto al que el esperaba».
IV. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, insistiendo en sus argumentos iniciales. Además, aseveró que nunca afirmó que las decisiones adoptadas se ajustaban a derecho y sostuvo que sí se cumple con el presupuesto de inmediatez, porque la trasgresión de los derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de tempestividad.
2. Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la decisión cuestionada -9 de mayo de 2023-, notificada mediante edicto fijado el 17 de mayo de ese mismo año, y la fecha de interposición
2. Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la decisión cuestionada -9 de mayo de 2023-, notificada mediante edicto fijado el 17 de mayo de ese mismo año, y la fecha de interposición de la tutela -22 de agosto de 2024 -, el cual supera el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra providencias judiciales1.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como 1 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01847-01 5 la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; no obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo esos parámetros, la Sala no observa la concurrencia de las causales referidas ni está acreditada situación alguna que le haya impedido al censor acudir tempestivamente a esta instancia, razón por la cual la tutela es improcedente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01847-01 6 (En Comisión de Servicios)