CSJ - STC13392-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13392-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13392-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala Quinta Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, que negó el amparo promovido por DAVIBANK S.A.1 contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y el Centro de Conciliación Liborio Mejía. Al trámite se dispuso vincular a Liliana Barraza Camacho, a la Alcaldía de Puerto Colombia, a la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y al Edificio Club Tower II.
1 Antes Banco Colpatria S.A.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
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I. ANTECEDENTES
1. La tutelante , por medio de apoderado judicial, reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 23 de noviembre de 20232, Banco Colpatria S.A. promovió una demanda verbal de restitución de inmueble arrendado contra Liliana Barraza Camacho, con fundamento
hechos relevantes:
2.1. El 23 de noviembre de 20232, Banco Colpatria S.A. promovió una demanda verbal de restitución de inmueble arrendado contra Liliana Barraza Camacho, con fundamento en el incumplimiento en el pago de los cánones derivados del contrato de leasing, asunto que fue admitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia el 6 de diciembre siguiente3.
2.2. Surtido el trámite de notificación y ante el silencio de la demandada, el 19 de abril de 2024 4, el Juzgado convocado profirió sentencia , mediante la cual declaró la terminación del contrato de leasing por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble.
2.3. En cumplimiento de lo ordenado, el 24 de junio de 20245, el Juzgado libró el despacho comisorio a la Alcaldía
2 01Demanda. 3 03AutoAdmite. 4 10Sentencia. 5 12DespachoComisorio.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
3 de Puerto Colombia para la práctica de la diligencia de restitución del bien.
2.4. El 15 de mayo de 20256, el Centro de Conciliación Liborio Mejía de Barranquilla admitió el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Liliana Barraza Camacho y ordenó la suspensión de los procesos en curso , con fundamento en el artículo 545 del CGP, modificado por la Ley 2445 de 2025. La conciliadora
insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Liliana Barraza Camacho y ordenó la suspensión de los procesos en curso , con fundamento en el artículo 545 del CGP, modificado por la Ley 2445 de 2025. La conciliadora comunicó esa decisión al Juzgado, indicando que debía suspenderse el proceso de restitución y la entrega del inmueble7.
2.5. El 16 de junio de 2025 8, el Juzgado accionado decretó la suspensión del proceso. Inconforme, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9, argumentando que la suspensión era improcedente, por cuanto el juicio culminó con sentencia ejecutoriada, la diligencia de restitución ya había sido iniciada sin oposición, el trámite de insolvencia fue admitido con posterioridad a la terminación del litigio y el inmueble no podía integrar la masa de activos de la deudora , al ser de propiedad del banco en virtud del contrato de leasing.
2.6. El 28 de julio de 2025 10, el Juzgado confirmó su decisión, porque el proceso de restitución seguía en curso,
6 16Informeinsolvencia. 7 17RequerimientoSuspensión. 8 18AutoDecretaSuspensión. 9 21RecursoReposiciónApelación. 10 26AutoDecideRecursoReposición.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
4 razón por la cual procedía la suspensión del artículo 545 del Código General del Proceso. En cuanto a la apelación, la
4 razón por la cual procedía la suspensión del artículo 545 del Código General del Proceso. En cuanto a la apelación, la declaró improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 ibidem.
2.7. El 4 de agosto de 2025 11, la parte accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra esa decisión, al estimar que el auto que decretó la suspensión era apelable, en cuanto la medida impedía la entrega material del inmueble y, en la práctica, equivalía a admitir una oposición a la restitución.
2.8. El 20 de noviembre de 2025 12, el Juzgado accionado negó la reposición y concedió la queja.
2.9. El 10 de febrero de 2026 13, la Sala Primera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró bien negado el recurso de apelación, porque el auto que decretó la suspensión del proceso no era susceptible de ese medio de impugnación, en especial, porque el juicio de restitución de inmueble arrendado era de única instancia , de conformidad con lo indicado en el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, dado que se fundamentó en la mora en el pago de los cánones.
11 28InterponeRecurso. 12 32AutoNiegaRecurso. 13 39TribunalResuelve38Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
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3. La parte actora cuestiona la suspensión del proceso, pues se trata de un juicio declarativo y no ejecutivo, sumado
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3. La parte actora cuestiona la suspensión del proceso, pues se trata de un juicio declarativo y no ejecutivo, sumado a que ya se había emitido sentencia, la diligencia de restitución fue parcialmente realizada y no se presentó objeción alguna, de manera que se interpretó erróneamente el artículo 545 del C ódigo General del Proceso, pues no se trataba de un trámite en curso.
Asimismo, afirma que el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, según el cual la iniciación del trámite de insolvencia no puede revivir un proceso concluido y no impide la ejecución de una sentencia de restitución previamente ejecutoriada, especialmente cuando el inmueble pertenece al banco y no integra el patrimonio de la deudora. Además, reprocha que la suspensión se hubiera decretado sin un análisis jurídico suficiente y sin garantizar plenamente su derecho de contradicción.
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto los autos de 16 de junio, 28 de julio y 20 de noviembre de 2025, mediante los cuales se suspendió el proceso de restitución, y que continúe con la diligencia de entrega del inmueble , para lo cual pide que se le imponga oficiar a los comisionados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Círculo de Puerto Colombia defendió la legalidad de su actuación, precisandoRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
6 que el proceso de restitución aún no había finalizado, porque
Colombia defendió la legalidad de su actuación, precisandoRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
6 que el proceso de restitución aún no había finalizado, porque no se había realizado la entrega material del bien, que es el objeto del litigio, por lo que era procedente su suspensión.
2. La Alcaldía de Puerto Colombia solicitó su desvinculación de la acción de tutela , porque no vulneró derecho fundamental alguno y porque la salvaguarda se dirige contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito y el Centro de Conciliación Liborio Mejía; además, señaló que su única intervención consistió en practicar la diligencia de restitución por conducto de la Inspección de Policía.
3. El Centro de Conciliación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , pues su función en el trámite de insolvencia es exclusivamente administrativa y las decisiones cuestionadas corresponden al conciliador y al juzgado; además, señaló que el oficio enviado sobre la suspensión del proceso fue una simple notificación de los efectos del auto admisorio y no una decisión propia.
4. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia afirmó que no participó en las decisiones cuestionadas, dado que su única actuación fue el rechazo de una demanda ejecutiva por falta de subsanación, sin relación alguna con el proceso de restitución cuestionado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo , porque consideró que la decisión del Juzgado Segundo PromiscuoRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo , porque consideró que la decisión del Juzgado Segundo PromiscuoRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
7 del Circuito de Puerto Colombia de suspender el proceso de restitución tenía sustento en una interpretación jurídicamente razonable del artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 y que la inconformidad de la sociedad accionante constituía únicamente una diferencia de criterios jurídicos, sin advertir vulneración del derecho al debido proceso, dado que el juicio de restitución de inmueble arrendado no se agota con la sentencia.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró, en esencia, los planteamientos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que la acción de tutela debe amparar la seguridad de las decisiones judiciales en firme, como lo es la sentencia de restitución. Además, señaló que el trámite de insolvencia no puede generar un enriquecimiento sin causa ni desconocer los derechos derivados de la propiedad privada, pues el bien no pertenece a la deudora sino a un tercero.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero porque la tutela no satisface el requisito de inmediatez.
2. Lo anterior, por cuanto entre el momento en que se profirió la providencia censurada, esto es, el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído
porque la tutela no satisface el requisito de inmediatez.
2. Lo anterior, por cuanto entre el momento en que se profirió la providencia censurada, esto es, el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído que suspendió el proceso, emitido el 28 de julio de 2025 yRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
8 notificado por estado del 29 de julio siguiente , y la de interposición de la salvaguarda de la referencia (3 de junio de 2026 14) transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física, entre otras; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre. Bajo ese escenario , la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.2. Al respecto, resulta necesario precisar que no es posible contabilizar ese lapso desde la fecha en que se dictó el auto que declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de junio de 2025, puesto
2.2. Al respecto, resulta necesario precisar que no es posible contabilizar ese lapso desde la fecha en que se dictó el auto que declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de junio de 2025, puesto que la alzada era abierta mente improcedente, dado que el proceso de restitución de inmueble arrendado era de única instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso , pues se fundamentó en la mora en el pago de los cánones.
14 Archivo 003AlDespacho, folio 3.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
9 Así las cosas, como el proveído del 10 de febrero de 2026 no definió de fondo el asunto, no extiende el término previsto para presentar la acción de tutela.
En ese sentido, en un caso similar, esta Sala precisó:
… contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021, reiterada en CSJ, STC9540-2026).
Teniendo en cuenta lo referido, la Sala ha concluido, en relación con los recursos improcedentes y el término de
reiterada en CSJ, STC9540-2026).
Teniendo en cuenta lo referido, la Sala ha concluido, en relación con los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional » (CSJ, STC521 -2022, reiterada en STC9554-2026).
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00502-01
10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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