CSJ - STC13393-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13393-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13393-2023 Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00235-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 8 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Joaquín Andrés Amaya contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio n° 2020-00008.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que tras la sentencia que declaró el divorcio del matrimonio que había contraído con María Lucía RicardoRad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
Martínez, presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal la cual admitió el Juzgado Segundo de Familia de Montería el 8 de agosto de 2022, programándose el 3 de mayo de 2023 para llevar a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos. Que, hubo dos aplazamientos de la diligencia, una por «justificación
2022, programándose el 3 de mayo de 2023 para llevar a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos. Que, hubo dos aplazamientos de la diligencia, una por «justificación del despacho » y otra a petición de la demandada, por lo que acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que se gestionara una vigilancia judicial administrativa, la cual «en corto tiempo » fue archivada; que en atención a proveído del 10 de mayo de 2023, se fijó el 18 de octubre de 2023 para llevar a cabo la audiencia, pero una vez instalada, nuevamente la juez la aplazó, aduciendo que «no envió a la contraparte, previamente el escrito de inventario y avalúo». Que la exigencia anterior no está prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, pues el traslado de que trata la Ley 2213 de 2022, es para «la presentación de una demanda, escrito de excepciones previas [y] de fondo, recursos y/o medios de impugnación», y que aunado a lo antedicho, se produjo «incongruencia entre el acta escrita y el audio y video de la audiencia », porque en esta «no se ordena notificar a las partes por estrados, para efectos de la interposición de los recursos a que hubiere lugar (…), en cambio, en la redacción del acta escrita sí lo dice». Acotó que el juzgado también incurrió en «violación del debido proceso», por decretar el «embargo de cánones de arrendamiento de un bien propio del demandante», frente a lo cual se tramita incidente de levantamiento de
Acotó que el juzgado también incurrió en «violación del debido proceso», por decretar el «embargo de cánones de arrendamiento de un bien propio del demandante», frente a lo cual se tramita incidente de levantamiento de medida cautelar, y porque «negó» cancelar «el embargo de cuentas bancarias decretadas dentro del anterior proceso de divorcio (…), contrariando abiertamente lo dispuesto en el artículo 598 num. 3 inc. 2 del C.P.C.». 2Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
3. Pretende, «se ordene al juzgado (…) señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúo en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado 2020-00008, dentro de un término que no exceda los 15 días (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Segunda de Familia de Montería, se pronunció sobre los hechos de la demanda tutelar, destacando que las decisiones adoptadas por su despacho se encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, y «sobre todo con los principios y garantías constitucionales que deben regir toda actuación judicial », y que la programación de las audiencias « obedece a la agenda y disponibilidad ». Pidió «no tutelar los derechos invocados por el accionante por encontrarse satisfechos sus derechos fundamentales».
2. La Procuradora 18 Judicial II de Familia de esa ciudad,
derechos invocados por el accionante por encontrarse satisfechos sus derechos fundamentales».
2. La Procuradora 18 Judicial II de Familia de esa ciudad, conceptuó que la acción deviene improcedente por desatender los requisitos genéricos de procedibilidad, aunado a que «no se puede enrostrar algún tipo de causal específica», pues atinente a la realización de la audiencia de inventarios, «si bien es cierto que el art. 501 del C.G.P. está vigente, ello no significa que pueda desconocerse los objetivos de las Ley 2213 de 2022, contenidos en el art. 1 de la misma y de cuyo parágrafo 2 se entiende que sus disposiciones son “complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el resguardo al notar que frente a la pretensión tutelar se incumple el presupuesto de subsidiariedad, «ya que si bien la Jueza en la audiencia del 18 de octubre de 2023 no dijo de forma literal que se daba la notificación de la decisión que tomó en ese momento, no es menos cierto que 3Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
el abogado en aras de defender los intereses de su poderdante podía presentar recurso de reposición contra el auto que suspendió y reprogramó la audiencia», y «en cuanto a la nueva fecha programada para la audiencia de la diligencia de inventario y avalúo para el día 06 de marzo de 2024 a las 03:00pm, esta Judicatura considera necesario
de reposición contra el auto que suspendió y reprogramó la audiencia», y «en cuanto a la nueva fecha programada para la audiencia de la diligencia de inventario y avalúo para el día 06 de marzo de 2024 a las 03:00pm, esta Judicatura considera necesario precisar que no está facultada para intervenir en la agenda del Juzgado». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del auxilio para insistir en los argumentos de su querella, añadiendo que no interpuso recurso de reposición contra el último auto que aplazó la audiencia de inventarios, porque existe « línea judicial de decisión horizontal interna dentro del mismo proceso radicado 202000008, que impide interponer recursos para tal fin de fijación de fecha para audiencia (se profirió por auto de fecha 7 de junio de 2023) », y que hubo «violación directa del artículo 501 del Código General del Proceso y del artículo 7 ibidem, [y que] en ningún momento la señora juez accionada ha justificado clara y razonadamente, por qué se apartó de aplicar [dicha normativa] para no desarrollar la audiencia de inventario y avalúo del día 18 de octubre de 2023».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Montería, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al aplazar la audiencia de presentación de inventarios y avalúos dentro del proceso liquidatorio n° 2020-00008.
prerrogativas invocadas por el actor, al aplazar la audiencia de presentación de inventarios y avalúos dentro del proceso liquidatorio n° 2020-00008.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
4Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
Esta Corporación ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
5Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del ruego tuitivo, comoquiera que no superar el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
declaración de improcedencia del ruego tuitivo, comoquiera que no superar el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1. En efecto, circunscrita la Corte al estudio del reproche enfilado contra el auto proferido por el estrado convocado en audiencia del 18 de octubre de 2023, mediante el cual suspendió la presentación de inventarios y avalúos tras advertir que de la relación presentada por el actor, «no se dio cumplimiento a lo establecido en la ley 2213 de 2022 al no enviarse las partes simultáneamente», y como consecuencia «fija para su realización el día seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.)», el impedimento genérico en comento emerge porque tal decisión no fue objeto de ataque jurídico alguno por parte del hoy querellante. Lo anterior, porque si en criterio del señor Amaya Páez -quien en el juicio viene siendo representado judicialmente por abogado-, la determinación referida no contaba con respaldo legal como ahora lo alega, su inconformidad debió plantearla ante la juez de la causa mediante el recurso de reposición de que era susceptible al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, pero no lo hizo. Sobre la aptitud del recurso horizontal -acá desaprovechado por el accionante-, la Sala ha sostenido: «(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve,
Sobre la aptitud del recurso horizontal -acá desaprovechado por el accionante-, la Sala ha sostenido: «(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de 6Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC1896-2023, 1° mar., rad. 00699-00). En las circunstancias descritas, el resguardo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica contemplada en el canon 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores. Ciertamente, la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando
1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores. Ciertamente, la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. En punto de la inexistencia de justificación que amerite su flexibilización del criterio en comento, basta señalar que resulta infundada la aducida excusa aducidas en esta sede, consistente en que no interpuso el recurso porque el juzgado mantiene una «línea judicial de decisión horizontal interna» que «impide interponer recursos » en tratándose de aplazamiento de audiencias, porque si eventualmente esa fuera la postura del estrado encartado, las partes podrían desplegar sus herramientas defensivas que estimaran pertinentes, máxime que los litigantes actúan a través de un profesional del derecho que se presume tiene pleno conocimiento de ello. 7Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
En similar sentido se muestra inexcusable que el interesado refiera que su abogado no recurrió la providencia del 18 de octubre de 2023,
7Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
En similar sentido se muestra inexcusable que el interesado refiera que su abogado no recurrió la providencia del 18 de octubre de 2023, porque la juez omitió indicar que la decisión se notificaba en estrados, pues tal omisión deviene inane ya que es la ley quien determina que lo resuelto en audiencias o diligencias se notifica de dicha manera (artículo 294 del estatuto adjetivo). 3.2. Así las cosas, la improcedencia de la salvaguarda en las condiciones expuestas se torna evidente, en la medida en que esta «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). A tono con ello, seguidamente la Corte Constitucional señaló: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta
«[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92). En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que: 8Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le
tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01 , entre otras). 3.3. De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque además de la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que el quejoso dilapidó, no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la
es cierto e inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Consideración adicional.
Se realiza en el sentido de precisar que la inconformidad que deja entrever el demandante en relación con las medidas cautelares decretadas en el litigio en cuestión, no puede encontrar respuesta a través de este excepcional instrumento jurídico, pues como el mismo lo esbozó en su escrito tutelar y se corrobora con las pertinentes piezas procesales, dicha 9Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
temática está siendo atendida por los jueces de instancia, frente a lo cual no se suscita un reproche concreto.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se avalará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar la afectación por la que ahora se duele, el accionante pudo haber hecho uso oportuno y adecuado de los medios de defensa legalmente previstos al
superar el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar la afectación por la que ahora se duele, el accionante pudo haber hecho uso oportuno y adecuado de los medios de defensa legalmente previstos al interior del pleito criticado y no lo hizo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00235-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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