CSJ - STC13393-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13393-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13393-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01052-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide 1 la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2024, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Germán Delgadillo Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2018-00120.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, así como también de los principios de igualdad de armas, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 1 En el presente asunto el ponente manifestó impedimento, que no se aceptó con providencia CSJ ATC1605-2024.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01052-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Germán Delgadillo Velásquez se adelanta proceso penal por los delitos de «asesoramiento y otras actuaciones ilegales, concusión y falsedad ideológica en
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Germán Delgadillo Velásquez se adelanta proceso penal por los delitos de «asesoramiento y otras actuaciones ilegales, concusión y falsedad ideológica en documento público». El 29 de enero de 2024 2, estando en curso la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el procesado solicitó la preclusión del proceso, por inexistencia del hecho investigado -respecto del delito de falsedad ideológica en documento público-, así como también la ausencia de requisito de procedibilidad -conciliaciónde querella frente a la conducta de asesoramiento ilegal. Ese mismo día -29 de enero de 2024-, el juzgado de conocimiento negó la preclusión, decisión que apeló el acusado. El 6 de mayo de 2024 3, el Tribunal convocado dio lectura a la providencia de 29 de abril de estas mismas calendas, que revocó parcialmente la decisión criticada, con la finalidad de «declarar la preclusión…, en razón de la prescripción de la acción penal adelantada en contra Germán Delgadillo Velásquez, por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales». En lo demás, confirmó el proveído materia de alzada. 2.1. El promotor del resguardo censuró, que el Tribunal convocado «dista del principio de congruencia jurídica al revocar parcialmente la decisión del [a quo], y más… al precluir el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales por prescripción de la acción penal cuando lo propio era declarar la preclusión por ausencia del requisito de procedibilidad (conciliación) por tratarse de un delito
quo], y más… al precluir el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales por prescripción de la acción penal cuando lo propio era declarar la preclusión por ausencia del requisito de procedibilidad (conciliación) por tratarse de un delito querellable para el momento de la supuesta comisión ». Reprochó además que, dicha sede judicial erró «en su decisión al no tener por sentadas las argumentaciones… sustentadas en la solicitud de… preclusión del delito de falsedad ideológica en documento público, pretendiendo, en un desgaste de la administración de justicia, que sea en el escenario del juicio oral que se demuestre que el ente acusador imputó y acusó un delito que no existe », argumento que, sostiene el actor, también operan frente a delito de concusión. 2 «289ActaAudiencia29Enero2024.pdf» y «290GrabaciónAudiencia29Enero2024.mp4».3 Folios 16 a 38, archivo digital «04CuadernoSegundaInstancia.pdf».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01052-01 3
3. Deprecó que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal querellado –el 6 de mayo de 2024-, en su lugar se declare la preclusión del delito de asesoramiento, teniendo en cuenta que la acción penal no podía iniciarse por ausencia del requisito de procedibilidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Juzgado Penal del Circuito de Granada, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio acusado, defendió la legalidad de su actuación. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal rindió informe.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Juzgado Penal del Circuito de Granada, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio acusado, defendió la legalidad de su actuación. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal rindió informe.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó, en primer lugar, respecto a la declaratoria de preclusión por prescripción de la acción penal frente a la conducta de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, que «las resoluciones judiciales cuestionadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades accionadas fundaron su postura en un análisis normativo propio de la adecuada actividad judicial ». En segundo término, en lo que atañe a la decisión que negó la preclusión frente a los demás delitos imputados al actor, consideró que «no se cumple el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela, como lo es la subsidiariedad, ya que el proceso penal se encuentra en curso».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que debió accederse a la preclusión que reclamó, respecto de la totalidad de delitos a él imputados y por las razones que él esgrimió.
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01052-01
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1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse.
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1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Inicialmente, se destaca que el accionante, en esencia, cuestionó el proveído dictado por el Tribunal convocado -el 29 de abril de 2024al cual le dio lectura el 6 de mayo de estas mismas calendas -que resolvió la apelación interpuesta contra el auto de 29 de enero pasado-, por cuanto, en su concepto: (i) se debió declarar la preclusión respecto al delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales por las razones que él indicó en su solicitud y no por la prescripción de la acción penal; y (ii) la preclusión también debió decretarse frente a las demás conductas punibles a él imputadas.
3. En lo que atañe al primero de esos reproches, advierte la Sala la falta de interés del tutelante para cuestionar esa decisión, comoquiera que la misma no fue perjudicial a sus intereses, por el contrario, lo favoreció, habida cuenta que conllevó la finalización del proceso penal que se seguía en su contra por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. 3.1. Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. Además, el artículo 10° de la obra
Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. Además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ». Así las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la «vulneración o amenaza» de las garantías esenciales, puesRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01052-01 5 carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión. 3.2. Bajo ese entendido, el criticado decreto de preclusión frente a la referida conducta punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales es una actuación que, en manera alguna, compromete las garantías constitucionales del querellante, por cuanto, en últimas, conllevó la cesación del proceso penal respecto de esa conducta, que era lo perseguido por el procesado cuando elevó petición en tal sentido. Por lo demás, de cara a los derechos que invocó el actor, no se encuentra ninguna consecuencia negativa -atendiendo que ninguna específica esgrimió el quejosode que la referida preclusión se hubiese decretado por la prescripción de la acción penal y no por las causales que esgrimió el hoy
consecuencia negativa -atendiendo que ninguna específica esgrimió el quejosode que la referida preclusión se hubiese decretado por la prescripción de la acción penal y no por las causales que esgrimió el hoy tutelante, pues, en últimas, el resultado fue el mismo, se reitera, la cesación del proceso punitivo.
4. En cuanto a la otra de las quejas del promotor, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: …no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01052-01
6 Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de
interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia , habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015). (Se subraya, STC5773-2016).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-02-04-000-2024-01052-01
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