CSJ - STC13394-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13394-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13394-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01294-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Isabel Roa Caraballo contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa rad. n° 2020-00445.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Aduce la querellante que al interior del proceso de nulidad deRad. n° 11001-22-10-000-2023-01294-01
partición que promueve ante el estrado encartado, en contra de Patricia, Rosalba y Alfonso Ramírez Camelo, y Luz Ángela Álvarez Cuesta (rad. 2020-00445), después de otras dilaciones, «el expediente ingresó al Despacho el 15 de junio de 2023 para continuar con el trámite (…), habiendo permanecido [a]l
2020-00445), después de otras dilaciones, «el expediente ingresó al Despacho el 15 de junio de 2023 para continuar con el trámite (…), habiendo permanecido [a]l día de hoy casi cuatro meses y no ha habido pronunciamiento alguno, cual es simplemente señalar fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso », conforme a las solicitudes de impulso procesal que ha elevado, «excediendo el tiempo razonable para definir los asuntos». Asimismo, anticipó que no hay lugar a un «hecho cumplido » si el juzgado accionado aporta prueba de que acató «los actos omitidos injustificadamente», pues no pretende que « simplemente se fallen las diferentes peticiones presentadas (…), sino que (…) en lo sucesivo se decida en tiempo todas las peticiones que las partes eleven».
3. En consecuencia, pide que se ordene al despacho acusado «decida y defina (…) todas las peticiones elevadas por el extremo demandante », e igualmente «que en lo sucesivo [decida] las peticiones elevadas por las partes (…) de manera oportuna».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, a través del secretario, informó que dentro del asunto objeto de queja, «en fecha 19 de octubre, se dictaron dos auto[s] en los que se fija fecha para llevar a cabo la audiencia del 372 C.G.P., y otro en el que se declara infundada la excepción previa,
octubre, se dictaron dos auto[s] en los que se fija fecha para llevar a cabo la audiencia del 372 C.G.P., y otro en el que se declara infundada la excepción previa, providencia[s] notificadas por estado No 160 del 20 de octubre de 2023».
2. Los estrados Doce Civil del Circuito y Segundo de Familia, ambos de esta ciudad, alegaron falta de legitimación por pasiva.
2Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01294-01
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio porque la agencia censurada, «mediante autos de 19 de los cursantes, fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. y declaró infundada la excepción previa incoada [cesando] la vulneración de los derechos alegados, ante la posible dilación del trámite» y añadió que, «aunque la accionante se mostró inconforme con la fecha fijada por el Despacho para la celebración de la aludida audiencia, dicha circunstancia, por sí sola, no genera una vulneración a sus derechos fundamentales». IMPUGNACIÓN La formuló el extremo actor insistiendo en que «aún no ha cesado la mora o dilación injustificada (…), pues (…) si bien se procedió a señalar la fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (…), se señaló para cinco meses más adelante, lo cual (…) podría inclusive catalogarse como una nueva vía de hecho. Es que, si bien la norma en cita no indica expresamente un término (…) el artículo 42 numerales 1. y 8. establecen que son
catalogarse como una nueva vía de hecho. Es que, si bien la norma en cita no indica expresamente un término (…) el artículo 42 numerales 1. y 8. establecen que son deberes del Juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal, para lo cual deberá dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas », por lo que « lejos de constituirse un hecho superado, hace más gravosa [su] situación» y reiteró que «el objetivo de la acción constitucional no era que se profiriera una decisión de señalamiento de fecha luego de nueve meses después de haberse tenido por notificado el último de los demandados, sino que culminara la dilación injustificada en el trámite del proceso y se continuara con el mismo de una manera pronta y eficaz».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
3Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01294-01
Corresponde a la Corte establecer si dentro del proceso de nulidad de partición rad. n° 2020-00445, la autoridad judicial querellada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante, al no resolver oportunamente las solicitudes de impulso procesal presentadas , encaminadas a que se señale fecha para la audiencia inicial que, en todo caso, procedía de oficio.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela
encaminadas a que se señale fecha para la audiencia inicial que, en todo caso, procedía de oficio.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Del caso concreto. 3.1. Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales
3. Del caso concreto. 3.1. Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al juzgado convocado , fue corregida
4Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01294-01
durante el curso de esta salvaguarda, a partir de los proveídos de fecha 19 de octubre de 2023 emitidos al interior del asunto objeto de revisión. Ciertamente, además de decidir la excepción previa formulada, el estrado encartado, a fin de continuar con el trámite del asunto -con las previsiones del caso-, resolvió « se señala la hora de las 9:30 am del día 20 del mes de MARZO del año 2024, para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. (…)»; decisión debidamente notificada en estados del 20 de octubre siguiente, siendo ese el trámite pendiente a cargo del fallador enjuiciado y que echaba de menos la promotora de esta acción. En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que,
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido, esta Corporación ha dicho que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 0012401, entre otras). 5Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01294-01
Y es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configuraría una vía de hecho1, ello no implica una decisión favorable a lo pedido o que se
las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configuraría una vía de hecho1, ello no implica una decisión favorable a lo pedido o que se resuelva en los términos deprecados. 3.2. Con todo, cabe agregar que, pese a los argumentos expuestos en sede de impugnación, se evidencia que enterada del pronunciamiento proferido por parte del juez cognoscente en el curso de este trámite, la interesada no refutó lo allá decidido haciendo uso de los medios ordinarios a su alcance, por lo que la tutela deviene igualmente improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad. 3.3. Por lo demás, como la gestora insiste en que, a través de este mecanismo, se ordene al despacho judicial convocado que, «en lo sucesivo, [decida] las peticiones elevadas por las partes (…) de manera oportuna», es del caso recordar que, «(…) la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales (…). En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está
adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. (…) [CC T-298/93]» (CSJ STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01). 1 «(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica… no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01). 6Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01294-01
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por la actora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito,
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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