CSJ - STC13394-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13394-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13394-2024 Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de septiembre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Felio Cabrales Castillo, quien dijo obrar como apoderado judicial de Jaime Alfonso Caballero Velásquez , contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación 202000036.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la persona que dice representar, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Promotora de Negocios de Córdoba -PROCORD SApromovió acción ejecutiva contraRadicación no. 23001-22-14-000-2024-00178-01
2 Jaime Alfonso Caballero Velásquez. El 30 de enero de 2020 1, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería libró orden de pago. Tras adelantarse
2 Jaime Alfonso Caballero Velásquez. El 30 de enero de 2020 1, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería libró orden de pago. Tras adelantarse las diligencias de notificación, sin que compareciera el demandado, el 17 de noviembre de 2020 2, se ordenó continuar con la ejecución. El 21 de abril de 2023 3, el enjuiciado solicitó la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del mandamiento ejecutivo. El 17 de abril de 20244, entre otras determinaciones, se rechazó de plano la petición invalidatoria. Frente a esa decisión el ejecutado formuló reposición y, en subsidio, apelación. El 23 de julio siguiente5, se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se concedió la alzada. El 9 de agosto de 2024 6, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería confirmó el proveído apelado. 2.1. El abogado gestor censuró que «la nulidad no está saneada por lo dicho en los recursos interpuestos y que el momento procesal para alegarla solo depende de los intereses que represento y no de cuando le convenga al demandante».
3. Deprecó ordenar al ad quem criticado «dejar sin efecto el auto de fecha 9 de agosto de 2024» y, en su lugar, «revoque en todas sus partes el auto [de 17 de abril de 2024], el cual rechazó de plano la nulidad impetrada por la parte que represento y en su lugar se disponga el trámite de ley».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rindió informe. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad, a través de su
represento y en su lugar se disponga el trámite de ley».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rindió informe. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad, a través de su secretario, en esencia, defendió la legalidad de lo actuado. 1 «02LibraMandamientoPago.pdf».2 «11AutoOrdenaSeguirAdelante.pdf».3 «30SolicitudNulidad.pdf».4 «35AutoSeñalaRemate.pdf».5 «44AutoResuelveRecurso.pdf».6 «03AutoDecideApelacion 240908.pdf».Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00178-01 3
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se evidencia «defecto alguno que estructure vía de hecho, lo que se vislumbra del reclamo del accionante es su anhelo de imponer su propia visión acerca de la decisión objeto de controversia».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del
legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenosRadicación no. 23001-22-14-000-2024-00178-01 4 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en
condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 7 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00178-01 5 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias
CC T-530-98 y CC T-695-98-.
STC1042-2019).Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00178-01 5 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente
juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los 8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00178-01 6 datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Jaime Alfonso Caballero Velásquez9no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos
advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Jaime Alfonso Caballero Velásquez9no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados e identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado y partes en contienda-, no individualizó las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 9 Folios 8 y 9, archivo digital «02Demanda.pdf».Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00178-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)