CSJ - STC13394-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13394-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13394-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00157-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la tutela promovida por Francisco Javier Báez en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a l as partes e intervinientes del proceso de radicado 76001311000120240049900.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00157-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los
siguientes hechos relevantes:
2.1. Nisma Sadie Rodríguez Sulleyman presentó demanda de divorcio en contra del tutelante 1, con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil. En su escrito solicitó que se decretaran tres declaraciones, para que «informen como testigos presenciales lo que les conste sobre los hechos de la demanda».
2.3. Admitido el trámite 2 y surtido el traslado de la
declaraciones, para que «informen como testigos presenciales lo que les conste sobre los hechos de la demanda».
2.3. Admitido el trámite 2 y surtido el traslado de la contestación presentada por el accionado y de su demanda de reconvención 3, el 6 de marzo de 2026 4, el Juzgado decretó pruebas, entre ellas, las testimoniales pedidas por la actora, y convocó a audiencia inicial.
2.4. Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 5, argumentando que dichos testimonios no cumplían los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso y que su decreto desconocía lo establecido en el fallo CSJ, STC14216-2024.
2.5. El 12 de mayo de 2026 6, el Juzgado de conocimiento confirmó la decisión y no concedió la alzada por improcedente, con fundamento en lo señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso.
1 Archivo «001 DemandaUnificada20240905.pdf». 2 Archivo «004 Auto2653AdmiteDemanda20241021.pdf». 3 Archivo «001 DemandaReconvención20241122.pdf». 4 Archivo «017 AutoConvocaAudienciaInicial20260306.pdf». 5 Archivo «018 PresntanRecursoReposicionyApelacion55233del20260312.pdf». 6 Archivo «020 AutoResuelveRecurso20260512.pdf».Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00157-01 3
3. El promotor cuestiona el auto que decretó las pruebas testimoniales pedidas por la demandante, porque no cumple con lo previsto en el artículo 212 del Código General
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3. El promotor cuestiona el auto que decretó las pruebas testimoniales pedidas por la demandante, porque no cumple con lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que no se determinaron los hechos concretos sobre los cuales declarará cada testigo, de manera que quedó expuesto a enfrentar declaraciones indeterminadas, ambiguas y abiertas.
En ese sentido, considera que el Juzgado omitió aplicar el criterio fijado en la sentencia CSJ, STC14216-2024.
4. Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos los autos del 6 de marzo y del 12 de mayo de 2026 y que se ordene al Juzgado accionado abstenerse de decretar las pruebas que no cumplan los requisitos legales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali defendió la legalidad de sus decisiones y afirmó que no desconoció el precedente aplicable, pues la postura se sustentó en varios pronunciamientos de esta Sala de Casación, que han reconocido la necesidad de evitar interpretaciones excesivamente rigoristas del artículo 212 del C.G.P. Al respecto, precisó que «no existe una postura unificada y pétrea desde la Jurisprudencia que imponga de manera irrestricta, aplicar lo alegado por el tutelante».
2. Nisma Sadie Rodríguez Sulleyman , a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la sRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00157-01 4 pretensiones del gestor, pues la decisión criticada se
apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la sRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00157-01 4 pretensiones del gestor, pues la decisión criticada se sustentó en precedentes recientes de esta Sala.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque consideró que no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no interpuso recurso de queja frente al auto que rechazó el trámite de la apelación, sin que se advirtiera la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor indicó que la exigencia de agotar el recurso de queja resultaba jurídicamente imposible, pues, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, solo son apelables los autos que niegan pruebas y, en su caso, las probanzas recriminadas se decretaron.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional invocada, pero porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el proveído del 12 de mayo de 2026 no lucen abiertamente irrazonables, desprovistas de fundam ento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00157-01
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2. En efecto, en la decisión criticada, el juzgador , tras
se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00157-01 5
2. En efecto, en la decisión criticada, el juzgador , tras citar lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, sostuvo que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se debían decretar «las pruebas que se consideran útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, sin que le sea plausible la limitación del mismo por la riguridad en la interpretación de la ley »; así como que es pertinente acudir a un enfoque de género en asuntos como los divorcios co ntenciosos, en el punto específico del decreto probatorio.
En ese sentido, consideró que quien pide la prueba testimonial no tiene la obligación de hacer una relación detallada de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues la norma no hace esa exigencia7, de manera que
basta con que el interesado deje ver cuáles son las circunstancias fácticas que procura demostrar y que, con ello, se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener por cumplido el presupuesto, elemento que en esta causa se suple con la mención de que estos depondrán respectos de los hechos de la demandan que contraen diversas circunstancias fácticas que se aduce, acontecieron en el trascurso de la vida matrimonial.
A su vez, el Juzgado accionado concluyó que rechazar la prueba vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia y desconocería que «nos encontramos en un proceso de
matrimonial.
A su vez, el Juzgado accionado concluyó que rechazar la prueba vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia y desconocería que «nos encontramos en un proceso de divorcio en donde la demandante es una mujer que afirma haber sido víctima de presuntos “maltratos por parte de su cónyuge”, lo que de entrada conlleva el decreto y análisis de pruebas desde una perspectiva de género».
7 Teniendo en cuenta jurisprudencia relacionada de esta Sala.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00157-01 6
3. Para la Sala, la decisión criticada no se aleja del ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 212 del Código General del Proceso solo indica que « Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba », como en el caso ocurrió, pues, al pedir los testimonio, la actora indicó que los declarantes se pronunciarían sobre las situaciones fácticas en las que se sustentó la demanda, sin que, para el efecto, sea exigible que se vuelva a hacer una nueva transcripción de estos, en virtud de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Sobre el particular, de tiempo atrás 8, se indicó que el referido artículo 212 no conlleva « la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los hechos que busca acreditar con éste, pues (...) no exige que se haga con rigorismo exagerado, por lo que basta con que el interesado de alguna forma deje
relación extensa y dispendiosa de cada uno de los hechos que busca acreditar con éste, pues (...) no exige que se haga con rigorismo exagerado, por lo que basta con que el interesado de alguna forma deje ver que la probanza versa rá sobre los hechos de su demanda », de manera que la exigencia del citado artículo se puede satisfacer, como en el sub examine lo hizo parte actora.
Al respecto, recientemente, esta Sala sostuvo:
Tal escenario, sin duda, muestra que el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia
8 CSJ, AC4501-2017.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00157-01 7 y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción.
Y es que, el legislador, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, para implorar dicha evidencia, solo exige «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba » no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar « las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a
concretamente los hechos objeto de la prueba » no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar « las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato». (CSJ, STC6234-2025).
Así las cosas, no se vislumbra el desconocimiento del precedente alegado, sino una disparidad de criterios, que no invalida la actuación y que no amerita la intromisión constitucional.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo, en cuanto no accedió a la salvaguarda constitucional invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00157-01 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 301808F89C4ED7ECF6324CA9075BD46E32B745BC05411960AB6533FF3383C47C Documento generado en 2026-07-24