CSJ - STC13395-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13395-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13395-2024 Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00068-02 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de agosto de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por María Jaqueline Chávez Muñoz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y la Notaría Segunda del Círculo de la misma localidad. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2017-002631.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Antecedentes del proceso: 1 Pdf005AutoAdmiteTutela. Auto del 13 de junio de 2024. Harold Arbey Chávez Muñoz, Emelina Muñoz de Chávez. Pdf016AutoOrdenaVincular. Auto del 26 de junio de 2024 vinculó a los señores a
los señores Guillermo, Jesús Orlando, Rosa Gladys, Flor Mery y María Estela Chávez Muñoz.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00068-02 2 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco –Nariño-, Harold Arbey Chávez Muñoz promovió proceso declarativo contra María Jaqueline Chávez Muñoz procurando la nulidad absoluta del contrato de donación del bien inmueble identificado con FMI N°240-20286 contenido en la escritura pública N°1846 del 6 de septiembre de 2011 suscrita en la Notaría Segunda del Circulo de Pasto, con fundamento en la falta de requisitos del contrato y la incapacidad de la donante Emelia Muñoz de Chávez2. El trámite fue admitido con auto del 27 de noviembre de 2017, en el que, además dispuso vincular a los señores Guillermo, Orlando, Rosa Gladys, Flor Mery y Mary Estela Chávez Muñoz3. 2.1. Surtidos los trámites de enteramiento, designado curador adlitem de los indeterminados -25 de abril de 2018y contestada oportunamente la demanda -29 de mayo de 2019-. El estrado cognoscente -el 15 de diciembre de 2021profirió sentencia que negó las pretensiones y tuvo por demostrada la excepción de mérito de mala fe. En consecuencia, declaró la terminación del proceso, condenó en costas al extremo activo y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con la admisión de la demanda sobre el inmueble objeto de reclamo4. 2.2. Inconforme con lo determinado el extremo demandante
dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con la admisión de la demanda sobre el inmueble objeto de reclamo4. 2.2. Inconforme con lo determinado el extremo demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido en el «efecto suspensivo». La alzada correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad que el 11 de marzo de 2024 dispuso revocar la sentencia recurrida. En su lugar dispuso: (i) declarar la nulidad absoluta de « la escritura pública de donación N°1846 suscrita el 6 de septiembre de 2011 en la notaría Segunda del Circulo de Pasto, debido a la falta de competencia de la federataria que la autorizó, de acuerdo al artículo 2 del Decreto 1712 de 1989», (ii) ordenó la 2 Carpeta C01. Primera instancia. Documento 001. Expediente 2017-00263-003 Carpeta C01. Primera instancia. Documento 002. Expediente 2017-00263-004 Carpeta C01. Primera instancia. Documento 033. IbídemRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00068-02 3 cancelación del referido instrumento público, (iii) negó el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por los demandantes. Y, (iv) condenó a la demandada al pago de las costas procesales en ambas instancias5. 2.3. La promotora censuró que «[e]l juzgado fallador de segunda instancia incurre en DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, ya que le da mayor credibilidad a unas manifestaciones realizadas por
instancia incurre en DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, ya que le da mayor credibilidad a unas manifestaciones realizadas por la demandada, las cuales fueron sacadas de contexto en el trámite procesal, ya que estas manifestaciones pudieron corresponder a los últimos años de vida de la donante y no a la fecha de realización de la donación, en donde la donante realizaba diversos actos jurídicos en la ciudad de Pasto …omitió realizar una debida valoración probatoria de los elementos que constatan la ejecución de distintos negocios jurídicos de la señora Emelia Muñoz de Chávez en la ciudad de Pasto, pues estimó que, de haberse estudiado, le hubiere permitido al juez accionado dilucidar que el domicilio de la donante se asentaba en aquella ciudad, o incluso considerar la existencia de una pluralidad de domicilios». Adujo que, si bien el proceso fue impulsado como «PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA lo que en realidad se pretende hacer es declarar la nulidad del acto jurídico “contrato de donación” contenido en la escritura pública 1846 del 06 de septiembre de 2011 a través de la ACCIÓN RECISORIA» que cuenta con un término de caducidad de 4 años «contados a partir del perfeccionamiento del contrato que en este caso sería la fecha de registro de la mencionada escritura pública, es decir 03 de noviembre de 2011», por lo cual estimó que el Juzgado debió emitir una sentencia anticipada.
la fecha de registro de la mencionada escritura pública, es decir 03 de noviembre de 2011», por lo cual estimó que el Juzgado debió emitir una sentencia anticipada.
3. Deprecó el amparo de sus prerrogativas superiores. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 11 de marzo de 2024 y que se «declare la caducidad de la acción impetrada…declarando la legalidad de la escritura pública No. 1846 de fecha 6 de septiembre de 2011 de La Notaria Segunda del Círculo de Pasto». 5 Carpeta C02. Segunda instancia. Documento 07. Expediente 2017-00263-01Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00068-02
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4. Antecedentes de la tutela: 4.1. Evacuada la primera instancia, el a quo con sentencia del 27 de junio de 2024 concedió el amparo tras considerar que el Juzgado accionado al definir la instancia -11 de marzo de 2024incurrió en defecto fático por indebida valoración del acervo probatorio, dado que «la determinación final de declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de donación No. 1846 suscrita el 6 de septiembre de 2011 en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, devino de la falta de competencia de la fedataria que la autorizó, pues, de los elementos esbozados, determinó que aquella escritura debió suscribirse en el domicilio de la donante ubicado en Buesaco, afirmación que devino de lo comentado por la demandada en su
determinó que aquella escritura debió suscribirse en el domicilio de la donante ubicado en Buesaco, afirmación que devino de lo comentado por la demandada en su interrogatorio de parte, y no del compendio de pruebas allegado, pues esta Corporación concuerda con que el despacho debió analizar de forma integral los documentos allegados, como por ejemplo las actividades contractuales ejecutadas por la donante6». 4.2. Frente a lo determinado, el vinculado Harold Arbey Chávez Muñoz interpuso impugnación que fue concedida con p roveído del 5 de julio de 20247. No obstante, esta Sala con auto CSJ ATC1261-2024 del 26 de julio de 2024 atendiendo lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del CGP devolvió las diligencias al Juez plural de primera instancia a fin de que practicara las notificaciones «del auto admisorio –del 13 de junio de 2024-, auto que vincula -26 de junio de 2024-, sentencia proferida el -27 de junio de 2024y del auto que concedió la impugnación interpuesta contra la referida decisión –el 5 de julio de 2024a los señores Guillermo, Orlando, Rosa Gladys, Flor Mery y Mary Estela Chávez Muñoz vinculados con interés al trámite constitucional». 6 Pdf 019SentenciaPrimeraInstancia. Expediente digital7 Pdf 022AutoConcedeImpugnación. Expediente digitalRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00068-02
5 4.3. Surtidos los enteramientos echados de menos, -el 12 de agosto hogaño-, la Sala Civil del Tribunal del Pasto emitió nuevo fallo que declaró la carencia actual por hecho superado del amparo solicitado por Chávez Muñoz, dado que el estrado conminado emitió nueva sentencia –el 12 de julio de 2024que atendió las argumentaciones expuestas en el primigenio veredicto del 27 de junio de 2024 que concedió la tutela 8. Inconforme, la parte accionante formuló impugnación9 que fue concedida con auto del 22 de agosto anterior10.
III. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado judicial accionado realizó un recuento de la actuación adelantada en segunda instancia y defendió la legalidad de la misma. El Juzgado Municipal el enlace del proceso. Por su parte, la Notaría Segunda de Pasto dio cuenta de los actos registrales del contrato de donación rebatido. Harold Arbey Chávez Muñoz –vinculadose opuso a la prosperidad del resguardo.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo reclamado. En primer lugar, estimó que la censura relacionada con el debido trámite otorgado al proceso, no fue alegado ante el juez regente por lo que «dicho pedimento genera consigo la directa improcedencia del amparo, dado el extenso tiempo que se alega y los mecanismos adicionales que en su momento dispuso para advertir tal evento». En segundo término, esgrimió que, si bien de «la providencia dictada el 11 de marzo de 2024 se avizora la transgresión del
el extenso tiempo que se alega y los mecanismos adicionales que en su momento dispuso para advertir tal evento». En segundo término, esgrimió que, si bien de «la providencia dictada el 11 de marzo de 2024 se avizora la transgresión del derecho fundamental … sólo en lo que concierne a la indebida valoración probatoria que constate en efecto del domicilio de la donante… de conformidad con la 8 Pdf. 036SentenciaPrimeraInstancia. Expediente digital9 Pdf. 038ImpugnacionAccionante. Ibídem. 10 Pdf. 039AutoConcedeImpugnacion. Ídem.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00068-02 6 información allegada … en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia del 12 de julio de 2024 procedió a emitir un nuevo pronunciamiento… en el cual, entre otras cosas, hizo referencia acerca del reparo denominado “ competencia del notario que autoriza el contrato de donación ”, que fue el punto sobre el cual se denotó la existencia de transgresión de prerrogativas fundamentales». Lo cual «hace que … se evidenci[e] como superado el hecho que dio lugar a la tutela … [y] da lugar a convalidar la sentencia emitida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado» accionado.
V. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la accionante, quien en esencia reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicionó que debe declararse «la caducidad de la acción… dejando sin efecto tanto la sentencia de primera y segunda instancia, y declarando la legalidad de la escritura pública No. 1846 de fecha 6 de septiembre
expuestos en el escrito inicial. Adicionó que debe declararse «la caducidad de la acción… dejando sin efecto tanto la sentencia de primera y segunda instancia, y declarando la legalidad de la escritura pública No. 1846 de fecha 6 de septiembre de 2011 de La Notaria Segunda del Círculo de Pasto».
VI. CONSIDERACIONES.
1. Preliminarmente memórese que el fallo constitucional objeto de impugnación dictado -el 12 de agosto de 2024mediante el cual declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado dado que el Juzgado del Circuito accionado –con resolución del 12 de julio anteriordio cumplimiento a la sentencia proferida por el a quo constitucional -el 27 de junio del presente añoque concedió el amparo y dejó sin valor aquella que definió la segunda instancia pronunciada el 11 de marzo de 2024 quedó sin efecto en virtud de la nulidad decretada con fundamento en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP en acatamiento de auto de esta Sala CSJ ATC1261-2024. De manera que, el estudio de constitucionalidad versará en el veredicto vigente, esto es el del 11 de marzo del año que avanza-.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00068-02
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2. Bajo esa tesitura, pronto se advierte que la Sala prohijará la decisión opugnada. Ciertamente, se observa que el Juzgado del Circuito accionado mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 revocó la proferida por el estrado Promiscuo Municipal de Buesaco -el 15 de
accionado mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 revocó la proferida por el estrado Promiscuo Municipal de Buesaco -el 15 de diciembre de 2021y declaró la nulidad absoluta de la escritura pública de donación objeto de litigio debido a la falta de competencia de la federataria que la autorizó de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1712 de 1989, ordenó la cancelación del referido instrumento público, negó el reconocimiento, pago de los perjuicios solicitados por el extremo demandante y condenó en costas de ambas instancias al extremo vencido. 2.1. Para el efecto, se ocupó de los reparos expuestos por la parte apelante. En primer término, para desvirtuar el relacionado con la indebida valoración probatoria que daba cuenta de la salud mental de la señora Emelia Chávez, realizó un recuento de los hallazgos advertidos en la historia clínica de la donante, dictamen aportado por el médico Álvaro Chávez Cabrera –especialista en psiquiatría, los interrogatorios de sus hijos y los testimonios de sus vecinas, así como del demandante, que dieron cuenta de que la señora Emilia « fue una persona de negocios, que era consciente de las operaciones mercantiles y civiles que realizaba» al punto que «sus vecinos confiaban en ella para convenir contratos» y concluyó que «los reparos formulados por la apelante lejos están de ajustarse a la realidad, pues contrario a su postura, fueron las pruebas documentales, los interrogatorios de parte y los testimonios los que permiten sustentar la decisión de primera instancia».
formulados por la apelante lejos están de ajustarse a la realidad, pues contrario a su postura, fueron las pruebas documentales, los interrogatorios de parte y los testimonios los que permiten sustentar la decisión de primera instancia». 2.2. En esa línea refirió que «en el escenario judicial las pruebas no pueden ser analizadas de forma aislada… su valoración tiene que ser consecuente con todo el material probatorio aportado, con los hechos y las pretensiones» lo cual evidenció, que en el caso objeto de análisis «existe un verdadero desfase entre el dictamen pericial, los interrogatorios de parte y testimonios aportados por la activa, por una parte el dictamen no emite conclusiones sino un concepto de parte de siRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00068-02 8 actor… de la revisión detallada del documento no encuentra el Despacho que exista trazabilidad en el diagnóstico de las enfermedades mentales, pues lo que contiene son diagnósticos presuntivos provenientes de las declaraciones del paciente o de su estado al ingreso a la institución de salud, pero no se ha determinado alteraciones encontradas por enfermedades conocidas durante los años de estudio de la paciente… tampoco se encuentran exámenes complementarios que permitan entrever el estudio de las patologías mentales que presuntamente tuvo la paciente». Como fundamento del argumento arguyó que al juez no le está dado «basar sus decisiones en pruebas que dejan espacio a la duda, más cuando de una interpretación integral del material probatorio… dan cuenta de las facultades mentales conservadas por la señora Emelia». 2.3. En cuanto al segundo grupo de reparos relacionados con el valor
pruebas que dejan espacio a la duda, más cuando de una interpretación integral del material probatorio… dan cuenta de las facultades mentales conservadas por la señora Emelia». 2.3. En cuanto al segundo grupo de reparos relacionados con el valor del bien para la época del contrato, el requisito de la insinuación del contrato de donación y la competencia del notario que autorizó el mismo. Citó el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989 que establece que las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a 50 SMLM no requieren insinuación, de manera que revisado el avalúo adosado advirtió que contrario a lo referido, este «si refiere los requisitos exigidos por el artículo 21 del [Decreto 1420 de 1989] [sumado] a que el estudio está acompañado por el avalúo catastral para el año 2011, por un valor de $23.749.000 cuyo 50% es $11.874.500 cifra que no dista… del resultado emitido por la pericia aportada, esto es $13.125.000» aunado a que «tampoco la activa cumplió con su carga… de acreditar que para el 2011 el inmueble tenía un valor mayor». 2.4. Seguidamente hizo mención a la competencia del notario que autorizó el contrato de donación. Conforme a ello, resaltó que en amparo del artículo 2° del Decreto 1712 de 1989 y jurisprudencia de esta Sala CSJ SC361-2023 la solicitud debe ser presentada «personal y conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de
del artículo 2° del Decreto 1712 de 1989 y jurisprudencia de esta Sala CSJ SC361-2023 la solicitud debe ser presentada «personal y conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de ellos» lo cual no acaeció en el asunto objeto de controversia, se evidenció conforme a las pruebas adosadas y los interrogatorios vertidos – especialmente el de Jaqueline Chávez Muñoz-, permitieron «al DespachoRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00068-02 9 tener conocimiento sobre el domicilio de la señora Emelia en el municipio de Buensaco Nariño, aunado a ello, en la Escritura pública No. 1846 se consignó que la causante era vecina del municipio de Buensaco …por manera que, a la luz del artículo 2 del Decreto 1712 de 1989 … la Notaría en la que se debe elevar la escritura pública de donación es la ubicada en el domicilio de la donante… norma que contiene…una formalidad de las denominadas as substanciam actus cuyo incumplimiento impide la culminación y la validez del acto contractual, conllevando en consecuencia su nulidad absoluta» De manera que la Notaría Segunda del Circulo de Pasto no debió autorizar el instrumento público debido a su falta de competencia. Y, en ese orden revocó la sentencia recurrida, pues el competente para dar fe de ese acto era el notario del municipio de Buensaco.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o
ese acto era el notario del municipio de Buensaco.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 11, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»12.
4. Por lo demás, en lo que respecta a la denuncia por indebido trámite que otorgó el juez natural al asunto de marras, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la accionante desperdició las oportunidades que tenía al interior del proceso para formular las censuras que ahora pretende en esta sede superlativa, en tanto que, aquel debió alegarse oportunamente a través de excepción previa, o al momento de fijar el litigio, lo cual no sucedió. Tal omisión
para formular las censuras que ahora pretende en esta sede superlativa, en tanto que, aquel debió alegarse oportunamente a través de excepción previa, o al momento de fijar el litigio, lo cual no sucedió. Tal omisión 11 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.12 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00068-02 10 imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)