CSJ - STC13396-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13396-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13396-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02071-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Galvis & Giraldo Legal Group S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora2, a través de su representante legal suplente, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado (World Strategic Alliances S.A.S., Anthony Smith, William Alfonso Navarro Grisales, Minería & Negocios Estratégicos S.A.S., SPO S.A.S., María Marcela Páez Gutiérrez, Jorge Antonio Cruz Hernández, Bancolombia y al secuestre ABC Jurídico Consuelo García Pérez), así como a la Agencia Nacional de Minería. 2 Directora Administrativa y Financiera.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02071-01
2 2.1. Anthony Smith y World Strategic Alliances S.A.S. promovieron una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra William
2 2.1. Anthony Smith y World Strategic Alliances S.A.S. promovieron una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra William Alfonso Navarro Grisales, Minería & Negocios Estratégicos S.A.S., María Marcela Páez Gutiérrez y Jorge Antonio Cruz Hernández3. 2.2. El 21 de agosto de 2018 4, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago 5. El 11 de septiembre siguiente6, el despacho decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con las matrículas 50N-20126781 y 50N-201268347 y citó a Bancolombia como acreedor hipotecario. Estas cautelas fueron inscritas el 2 de octubre de 2018 en las anotaciones 15 de los respetivos folios8. 2.3. El 20 de junio de 2019 9 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados. 2.4. El 20 de octubre de 202110, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aceptó la cesión de los derechos de crédito realizada por World Strategic Alliances S.A.S. en favor de Galvis & Giraldo Legal Group S.A.S. 2.5. El 6 de junio de 2023 11 se realizó la diligencia de remate, en la cual el Juzgado de Ejecución adjudicó los bienes identificados con F.M.I. 50N-20126834 y 50N-20126781 a Anthony Smith y a Galvis & Giraldo Legal Group S.A.S., por cuenta del crédito base de recaudo, y les dio cinco
50N-20126834 y 50N-20126781 a Anthony Smith y a Galvis & Giraldo Legal Group S.A.S., por cuenta del crédito base de recaudo, y les dio cinco 3 Folio 5, archivo 01Folio 1-136, C01Principal. 4 Folio 15, archivo 01Folio 1-136, C01Principal. 5 Esta decisión se corrigió el 11 de septiembre de 2018, para incluir como ejecutante a Anthony Smith. 6 Folio 15, archivo 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares. 7 En el proceso se han decretado otras medidas cautelares. 8 Folio 83 y 94, archivo 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares. 9 Folio 141, archivo 01Folio 1-136, C01Principal. 10 Folio 183, 01 Folio 1-136, C01Principal. 11 Folio 492, 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02071-01 3 días para que consignaran a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura el impuesto correspondiente. 2.6. Allegado el comprobante de pago por parte de los interesados12, el 26 de julio de 202313, el Juzgado aprobó la diligencia de remate y decretó la cancelación de las medidas cautelares y de los gravámenes que pesaban sobre los bienes rematados. 2.7. El 1º de septiembre de 202314, la secuestre entregó los inmuebles adjudicados. 2.8. El 26 de octubre de 202315, la Oficina de Registro de
inmuebles adjudicados. 2.8. El 26 de octubre de 202315, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norteemitió nota devolutiva del registro del acta de aprobación del remate, entre otros, porque los bienes adjudicados tenían un embargo coactivo vigente ordenado por la Agencia Nacional de Minería, registrado en la anotación 16 del 11 de enero de 2019. 2.9. El 13 de diciembre de 2023 16, los adjudicatarios informaron al Juzgado sobre la nota devolutiva y pidieron, entre otras, que ordenara la cancelación de los embargos inscritos en la anotación 16 de los folios de matrícula inmobiliaria, referente a la cautela ordenada en el proceso jurisdicción coactiva adelantado por la Agencia Nacional de Minería17. Lo anterior, en cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 455 del Código General del Proceso. 12 Folio 502 y 503, 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares. 13 Folio 514, 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares. 14 Folio 528, archivo 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares. 15 Folio 573, 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares. 16 Folio 606-612, 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares.
17 Ver folios 595 y siguientes, ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02071-01 4 2.10. El 27 de febrero de 202418, el Juzgado negó la cancelación de la medida cautelar de embargo dispuesta por la Agencia Nacional de Minería, por cuanto la adjudicación por remate se hizo por cuenta del crédito, razón por la cual no había dineros sobrantes que pudieran ser remitidos a la entidad para satisfacer la obligación fiscal, de manera que esa petición debía elevarse ante la Agencia. 2.11. Inconforme, la parte actora interpuso reposición, afirmando que «El no levantamiento de las medidas cautelares impide el registro efectivo de la adjudicación en remate », motivo por el cual solicitó emitir los oficios de cancelación de los embargos referidos19. 2.12. La tutelante presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Minería 20, pidiendo el levantamiento de la medida cautelar, solicitud que fue negada el 3 de mayo de 2024, porque la deuda seguía vigente y debía garantizarse. Además, informó que correspondía al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá sanear esa obligación, según lo previsto en el numeral 6º del artículo 468 del C.G.P., dado que esa acreencia tenía prelación. 2.13. El 27 de junio de 202421, el Juzgado de Ejecución mantuvo «La negativa al levantamiento del embargo coactivo». Al respecto, precisó que la orden de levantar los embargos del proceso ejecutivo dada en el auto que aprobó el remate no se hacía extensiva a las demás medidas cautelares.
negativa al levantamiento del embargo coactivo». Al respecto, precisó que la orden de levantar los embargos del proceso ejecutivo dada en el auto que aprobó el remate no se hacía extensiva a las demás medidas cautelares.
3. La accionante censura que el Juzgado negara la solicitud de cancelación del embargo a favor de la Agencia Nacional de Minería, por defecto procedimental absoluto, pues desconoció el trámite previsto en el 18 Folio 616, 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares. 19 Folio 628, 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares. 20 Archivo 013 expediente de tutela. 21 Folio 647, 01 Folio 1 al 479, C02Medidas Cautelares.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02071-01 5 numeral 2º del artículo 455 del C.G.P., en virtud del cual las irregularidades que puedan afectar la validez de la venta pública quedan saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, razón por la cual era necesario ordenar el levantamiento de las cautelas vigentes.
Afirma que el juez incurrió en falta gravísima, al no acatar lo dispuesto en dicho artículo, y vulneró los derechos de los adjudicatarios, quienes no han podido registrar el auto que aprobó el remate, a pesar de que son los actuales titulares y están al día con los impuestos, causando con ello un perjuicio irremediable.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado reponer la decisión del 27 de febrero de 2024 y expedir los
con ello un perjuicio irremediable.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado reponer la decisión del 27 de febrero de 2024 y expedir los oficios de cancelación de los embargos registrados en las anotaciones 16 de ambos folios de matrícula, para poder inscribir la adjudicación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no ha vulnerado los derechos de la tutelante, pues ha resuelto todas las solicitudes elevadas, no obstante, la gestora pretende que se emitida un «veredicto favorable ante la negativa del Despacho de acceder al levantamiento del trámite de cobro coactivo de la Agencia Nacional de Minería».
2. La Agencia Nacional de Minería informó que el embargo de ambos predios se generó como consecuencia del proceso de cobro coactivo que se adelanta en esa entidad contra María Marcela Páez Gutiérrez, deuda de que no ha sido pagada. Por lo anterior, sostiene que no es viable el levantamiento de las medidas cautelares, pese al remate y adjudicación de los bienes, porque se deben sanear las acreencias sobre el mismo y, conforme al artículo 465 del C.G.P., el Juzgado accionado debe informar a esa entidad la distribución delRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02071-01 6 producto del remate, situación que aún no ha ocurrido, teniendo en cuenta la prelación establecida en la ley.
De otro lado, alegó falta de legitimación en la causa y aseveró que el asunto carece de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de subsidiariedad.
prelación establecida en la ley. De otro lado, alegó falta de legitimación en la causa y aseveró que el asunto carece de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. El apoderado general de Bancolombia pidió su desvinculación de la tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto lo resuelto resulta razonable, toda vez que se ajustó a la situación fáctica revelada y se soportó en una motivación plausible, en torno a la imposibilidad del Juzgado accionado de levantar un embargo que no se decretó en el proceso en el que accionante obra como ejecutante y adjudicataria.
Destacó, conforme con lo decidido por el juez natural, «los fundos se le adjudicaron por cuenta del crédito, así que “al no existir dineros sobrantes que sea dable remitirlos a la entidad para satisfacer la obligación fiscal, ante ella deberá acudir para los fines pertinentes”».
IV. IMPUGNACIÓN La promotora insistió en la vulneración de sus derechos, por la «indebida interpretación normativa» del artículo 455 del C.G.P., en particular, frente al saneamiento de la aprobación del remate y el deber deRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02071-01 7 cancelar los embargos y de levantar las órdenes de secuestro emitidas sobre los bienes adjudicados en venta pública.
Cuestionó que se le impusiera acudir a la Agencia Nacional de Minería, porque «existe una providencia que aprueba el REMATE sin
sobre los bienes adjudicados en venta pública. Cuestionó que se le impusiera acudir a la Agencia Nacional de Minería, porque «existe una providencia que aprueba el REMATE sin NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN (en el sentido en que jamás se hizo referencia al embargo de la Agencia Nacional de Minería) », razón por la cual « se está modificando una providencia EN FIRME, vulnerando la institución jurídico-procesal de la COSA JUZGADA », máxime que esa entidad ya negó el levantamiento del embargo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pero porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, en razón a que contra el proveído que negó el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares vigentes sobre los bienes objeto de adjudicación la actora no formuló recurso de apelación, el cual era viable a la luz de lo previsto en el numeral 8 del artículo 321
del Código General del Proceso. En ese sentido, ha sostenido la Sala que la acción de tutela es improcedente cuando no se interpone recurso de apelación contra el auto que resolvió de forma negativa acerca de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares , el cual era procedente conforme con el numeral 8 del artículo 321 del estatuto adjetivo que indica que es apelable el proveído «que resuelva sobre una medida cautelar , o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». (Se resalta. CSJ,
es apelable el proveído «que resuelva sobre una medida cautelar , o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». (Se resalta. CSJ, STC5511-2024. Similar postura se adoptó en CSJ, STC8517-2024).Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02071-01 8 Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). Así las cosas, es evidente que la actora desperdició la oportunidad que tuvo para cuestionar, ante el superior, lo que por esta vía reprocha, razón por la cual la tutela es improcedente, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria. Lo señalado impide analizar el fondo del asunto, motivo por el cual se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó
razón por la cual la tutela es improcedente, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria. Lo señalado impide analizar el fondo del asunto, motivo por el cual se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección invocada, pero por lo referido en precedencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02071-01 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)