CSJ - STC13396-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13396-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13396-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela instaurada por Rubiela López Gallego contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela nº 2025-03700-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, mediante apoderada judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita que se « deje sin efectos laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-00 2 sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2024 » y se ordene al accionado «emitir un nuevo pronunciamiento, valorando el poder judicial conforme al artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 y teniendo en cuenta que el correo desde el cual fue remitido está registrado como medio de notificación personal de la accionante ante la AFP».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. Rubiela López Gallego interpuso una primera tutela

medio de notificación personal de la accionante ante la AFP».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. Rubiela López Gallego interpuso una primera tutela contra AFP Protección y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que fue concedida parcialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, ordenándole a la AFP Protección que «proceda a contestar de forma clara, completa, de fondo, congruente y de manera detallada la petición elevada sobre el reconocimiento y pago de la pensión que formuló la accionante, la cual, debe notificarse en debida forma».

2.2. Tras ser impugnada la referida determinación, la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 31 de julio de 2024, la revocó y declaró su improcedencia.

2.3. Expuso la accionante que formuló la salvaguarda por intermedio de apoderada, pero en segunda instancia se revocó el amparo que le otorgaron « por una supuesta falta de legitimación en la causa por activa », ignorando que el poder lo confirió conforme con la Ley 2213 de 2022, lo remitió desde el mismo correo registrado para notificaciones personalesghgavirial@unal.edu.co -, y desde el que ha adelantado todos los trámites de la AFP Protección SA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-00 3 2.4. Adujo que la providencia criticada bloquea ba el trámite de incidente de desacato que estaba adelantando, la privaba de obtener la protección de sus prerrogativas ,

3 2.4. Adujo que la providencia criticada bloquea ba el trámite de incidente de desacato que estaba adelantando, la privaba de obtener la protección de sus prerrogativas , incurría en defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, dejaba de lado que es adulta mayor que acreditaba los requisitos para acceder a una pensión mínima de vejez y le causaba un perjuicio inminente y continuo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso constitucional cuestionado, e indicó que al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda advirtió que el poder que se adjuntó no cumplía con los requisitos legales, por lo que requirió a la accionante para que subsanara las falencias a efectos de poder estudiar de fondo la demanda.

Una vez se adjuntó el poder y al considerar que el mismo satisfacía los requisitos de ley, dio por acreditada la legitimación en la causa , tramitó la acción y en decisión de 20 de junio de 2025 ordenó a la AFP Protección a que «diera una respuesta a la petición de la accionante referente a su solicitud de reconocimiento y pago pensional».

Informó que esa decisión fue impugnada y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales , en sentencia de 31 de julio de 2025 la revocó al considerar que «el poder no cumplía con los requisitos legales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-00 4

sentencia de 31 de julio de 2025 la revocó al considerar que «el poder no cumplía con los requisitos legales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-00 4

2. El Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de sus decisiones indicando que las mismas «(a) se argumentaron con cimiento en el criterio jurisprudencial del superior funcional; (b) contiene razonamientos jurídicos admisibles; y, (c) no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte accionante en tutela».

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que en este caso no se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza y que el poder que fue aportado estaba «dirigido es a la AFP Protección y, el mismo no se encuentra revestido de las exigencias del art. 74 CGP, pues, el asunto no está determinado ni claramente identificado».

3. El Fondo de Administración de Pensiones Protección,

Colpensiones SAS, la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, La Dirección Territorial de Salud de ese mismo Departamento, y el Hospital San Antonio ESE, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Ministerio de Hacienda informó que no había recibido petición alguna de la accionante y que hasta el 1º de agosto de 2025 la Dirección Territorial de Salud de Caldas ingresó el reconocimiento y redención del cupón a su cargo en el bono pensional, por lo que estaba en término de resolver dicha solicitud y darle el trámite correspondiente al bono

agosto de 2025 la Dirección Territorial de Salud de Caldas ingresó el reconocimiento y redención del cupón a su cargo en el bono pensional, por lo que estaba en término de resolver dicha solicitud y darle el trámite correspondiente al bono pensional reclamado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-00 5

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el

constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de 31 de julio de 2024, el que pretende se deje sin efectos y se profiera un nuevo, teniendo en cuenta el poder aportado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-00

6 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacat o, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se to men en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave

que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, es claro que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una providencia de tutela. El primero es la impugnación de la sentencia de primera instancia y, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-00 7 segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

En consideración a lo anterior y revisado el estado del mecanismo constitucional que ahora se cuestiona, se observa que el mismo se encuentra pendiente de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada.

De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

2014-00062-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03700-00 8 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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