CSJ - STC13397-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13397-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13397-2024 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo solicitado por María Victoria Fonseca Larrota en contra del Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta). Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 50006315300120210016900 y 50006315300120120029700.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad material y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Liquidación de sociedad patrimonial.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 2 2.1.1. Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio se adelantó la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre María Victoria Fonseca Larrota y Francisco de Jesús Umbarila López (radicado 2009-00198).
Villavicencio se adelantó la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre María Victoria Fonseca Larrota y Francisco de Jesús Umbarila López (radicado 2009-00198). 2.1.2. El 19 de julio de 2016, se aprobó el trabajo de partición, en el que a la tutelante se le adjudicó el 50% del bien con matrícula inmobiliaria 232-467 de Acacías y el 50% del apartamento con folio inmobiliario 23068024 de Villavicencio, trámite en el que se determinó que la sociedad no tenía pasivos1. Esa decisión se registró en el primero de los folios referidos el 30 de julio de 2019. 2.2. Juicio ejecutivo hipotecario. 2.2.1. El Banco Agrario de Colombia inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Francisco de Jesús Umbarila López, cuyo mandamiento de pago se libó el 21 de agosto de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (radicado 2012-00297), al tiempo que decretó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria 232-467 2, cautela que se registró el 22 de agosto del mismo año3. 2.2.2. El 13 de diciembre de 2012, el estrado judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble cautelado 4. El 26 de abril de 2013, la Inspección Primera de Policía de Acacias adelantó la diligencia de secuestro, la cual se realizó sin oposición5.
inmueble cautelado 4. El 26 de abril de 2013, la Inspección Primera de Policía de Acacias adelantó la diligencia de secuestro, la cual se realizó sin oposición5. 1 Archivo «01DEMANDA», folios 32 y siguientes, del expediente de tutela.2 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio116 y siguientes, del proceso ejecutivo.3 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio123 y siguientes, del proceso ejecutivo.4 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio149 y siguientes, del proceso ejecutivo.5 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio161 y siguientes, del proceso ejecutivo.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 3 2.2.3. El 23 de agosto de 2013, María Victoria Fonseca Larrota, a través de apoderado judicial, pidió ser tenida en cuenta en « llamamiento exoficio e intervención adhesiva y litisconsorcial», por el interés que tenía derivado del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que se estaba adelantando en ese momento 6, solicitud que fue negada el 18 de septiembre siguiente7. 2.2.4. El 13 de julio de 2016, en sede de alzada, el Tribunal reconoció a Jorge Enrique Roldán Montoya como subrogatario del crédito hasta el límite establecido8. 2.2.5. El 3 de abril de 2018, María Victoria Fonseca Larrota allegó al proceso la sentencia de partición de la sociedad patrimonial con el ejecutado, indicando que se le adjudicó el 50% del predio hipotecado y que las partes del compulsivo estaban negociando una dación de pago del
al proceso la sentencia de partición de la sociedad patrimonial con el ejecutado, indicando que se le adjudicó el 50% del predio hipotecado y que las partes del compulsivo estaban negociando una dación de pago del inmueble sin tener en cuenta sus intereses9. 2.2.6. El 3 de mayo de 2018, el despacho aceptó la transacción celebrada entre las partes, por lo que terminó el proceso y dispuso el levantamiento de cautelas. Asimismo, precisó que, por cuenta del embargo de remanentes proveniente del proceso de unión marital de hecho, era necesario mantener la cautela del bien10. 2.2.7. El 11 de mayo siguiente, María Victoria Fonseca Larrota solicitó su reconocimiento como litisconsorte necesario11, petición que fue negada el 17 de julio de 201812. 6 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio184 y siguientes, del proceso ejecutivo.7 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 252 del proceso ejecutivo.8 Archivo «01SegundaInstanciaAutoMayo16De2016.pdf», carpeta «02SegundaInstancia».9 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 645 y siguientes, del proceso ejecutivo10 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 652 y siguientes, proceso ejecutivo.11 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 658 y siguientes, proceso ejecutivo.12 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 685 y siguientes, proceso ejecutivo. Proveído confirmado el 14 de noviembre de 2018.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 4 2.2.8. El mismo 17 de julio de 2018, el Juzgado revocó el proveído de 3 de mayo de ese año y no aceptó la transacción allegada, por cuanto el
4 2.2.8. El mismo 17 de julio de 2018, el Juzgado revocó el proveído de 3 de mayo de ese año y no aceptó la transacción allegada, por cuanto el 50% del predio había sido adjudicado a la tutelante en otro proceso13. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado el 14 de noviembre siguiente 14 y por el Tribunal el 21 de octubre de 201915. 2.2.9. El 10 de julio de 2024, el despacho programó la diligencia de remate para el 10 de septiembre de esta anualidad16. 2.2.10. El 23 de julio del presente año, María Victoria Fonseca Larrota pidió la suspensión de la subasta pública y del proceso por prejudicialidad, por cuanto estaba en curso el juicio de división material del bien cautelado, dado que el 50% le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad patrimonial y la deuda objeto de ejecución era de Francisco de Jesús Umbarila López. Pidió, igualmente, aplicar un enfoque diferencial de género y respetar su parte del inmueble17. 2.3. Proceso divisorio. 2.3.1. María Victoria Fonseca Larrota promovió una demanda en contra de Francisco de Jesús Umbarila López, para que se decrete la división material del bien identificado con folio inmobiliario 232-467, que fue admitida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (radicación 2021-00169), ordenando la inscripción de la demanda18, cautela que se materializó el 5 de agosto de 202119.
Acacias (radicación 2021-00169), ordenando la inscripción de la demanda18, cautela que se materializó el 5 de agosto de 202119. 13 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 680 y siguientes, proceso ejecutivo.14 Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 709 y siguientes, proceso ejecutivo.15 Archivo «03ExpedienteDigitalizadoAuto25Enero2019.pdf», carpeta «02SegundaInstancia».16 Archivo «23AutoSeñalaFechaSubastaPublica.pdf», proceso ejecutivo.17 Archivo «29AllegaSolicitudSuspension.pdf», proceso ejecutivo18 Archivo «06Auto7Julio2021.pdf», proceso divisorio.19 Archivo «21RegistraMedidaInstrumentos.pdf», proceso divisorio.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 5 2.3.2. El 27 de abril de 2022, el Juzgado requirió a la Oficina de Planeación Municipal de Acacias, para que indicara si era procedente la división material del predio y, previa solicitud del demandado, dispuso la vinculación del Banco Agrario 20. El 22 de julio siguiente, dicha Oficina informó que la subdivisión del inmueble era posible21. 2.3.3. El 6 de mayo de 2022, la tutelante solicitó que se aplicara perspectiva de género en el litigio, por cuanto se dispuso la vinculación del Banco Agrario como acreedor hipotecario, sin tener en cuenta que esa deuda era una obligación personal del demandado, razón por la cual no podía afectar el 50% del predio que a ella le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad patrimonial. Destacó que el accionado ejercía la
podía afectar el 50% del predio que a ella le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad patrimonial. Destacó que el accionado ejercía la administración del bien y no le reconocía frutos22. Esta petición fue reiterada el 26 de julio y 4 de agosto siguiente23. 2.3.4. El 14 de abril de 2023, el Juzgado indicó a la actora que no procedía imponer un enfoque de género, en la medida en que se trataba de un juicio divisorio regido por las normas y etapas del Código General del Proceso (división, inscripción y entrega de la parte correspondiente a la actora) y porque los presuntos actos de violencia acaecieron en el proceso que se adelantó ante el Juez de Familia, en el que debió exigirse tal enfoque24. Esta decisión que cobró ejecutoria sin reparo. 2.3.5. El 7 de septiembre de 2023, la actora instó nuevamente aplicar una perspectiva de género, por cuanto el accionado no estaba al día en los impuestos del inmueble, él recibía los frutos y no le permitía el acceso. 20 Archivo «24Auto27Abril2022.pdf», proceso divisorio.21 Archivo «30OficioSecretariaPlaneacion.pdf», proceso divisorio.22 Archivo «27MemorialPerspectivaGenero.pdf», proceso divisorio.23 Archivos «29MemorialEnfoqueDeGenero.pdf» y «31MemorialPerspectivaDeGenero.pdf», proceso
divisorio.24 Archivo «35Auto14Abril2023NiegaEnfoqueDeGenero.pdf», proceso divisorio.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 6 Agregó que el demandado estaba realizando obras en el bien, con lo que generaba violencia económica y psicológica en su contra. En consecuencia, pidió que se decretara como medida cautelar el nombramiento de un secuestre, para la debida administración del inmueble25. 2.3.6. El 18 de enero de 2024, Francisco de Jesús Umbarila López pidió la suspensión del proceso divisorio, porque estaba en trámite el remate del juicio ejecutivo26, solicitud a la que se opuso la actora, pidiendo resolver sobre el enfoque de género reclamado previamente27. 2.3.7. El 26 de enero de 2024, el despacho requirió a la demandante, para que allegara el dictamen pericial contemplado en el inciso 3° del artículo 406 del Código General del Proceso28. Asimismo, en auto separado de esa fecha, en cuanto a la aplicación de perspectiva de género, el Juzgado indicó a la actora que debía estarse a lo resuelto en proveído de 14 de abril de 2023 29. En otro auto de esa data, negó la suspensión del proceso pedida por el accionado30. 2.3.8. El 29 de enero de los corrientes, la actora solicitó que se instara al demandado, para que permitiera que el perito ingresara al predio, a fin de realizar el dictamen requerido31.
proceso pedida por el accionado30. 2.3.8. El 29 de enero de los corrientes, la actora solicitó que se instara al demandado, para que permitiera que el perito ingresara al predio, a fin de realizar el dictamen requerido31. 2.3.9. El 27 de febrero de 2024, el despacho instó al convocado para que colaborara en la práctica del dictamen pericial32. 25 Archivo «40MemorialSolicitudEnfoqueDeGenero.pdf», proceso divisorio.26 Archivo «43MemorialSolicitudSuspensionProcesoDivisionMaterial.pdf», divisorio.27 Archivo «44MemorialSolicitaDeniegueSupensionDelProceso.pdf», proceso divisorio.28 Archivo «45Auto26Enero2024ControlLegalidadRequiereDictamen.pdf», divisorio.29 Archivo «46Auto26Enero2024EstarseResueltoProvidenciaAnterior.pdf», divisorio.30 Archivo «47Auto26Enero2024NiegaSuspensionProceso.pdf», proceso divisorio.31 Archivo «49MemorialSolicitudRequerimientoOrdenado.pdf», proceso divisorio.32 Archivo «52Auto27FebreroTomaMedidaDictamenPericial.pdf» del proceso divisorio.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 7 2.3.10. El 13 de marzo de los corrientes, la promotora allegó la prueba pericial 33 y, el 11 de junio de 2024, solicitó que se adoptaran medidas, con el fin de permitir el ingreso del topógrafo para realizar la medición del predio, tal como lo recomendó el perito en la referida experticia34.
3. La gestora censura, en síntesis, la tardanza del Juzgado en pronunciarse en el proceso ejecutivo sobre la suspensión de la diligencia
experticia34.
3. La gestora censura, en síntesis, la tardanza del Juzgado en pronunciarse en el proceso ejecutivo sobre la suspensión de la diligencia de remate programada para el 10 de septiembre de 2024, por prejudicialidad, hasta que se surta el juicio divisorio. Asimismo, cuestiona que en el juicio divisorio no se hayan adoptado las medidas necesarias para que un topógrafo pueda ingresar al predio a realizar el respectivo levantamiento topográfico, pues el accionante no lo ha permitido.
En soporte de su reclamo, la tutelante aduce que el 50% del bien involucrado en el juicio ejecutivo le fue adjudicado en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que tenía con su excompañero permanente Francisco de Jesús Umbarila López, pero él lo ha venido usufructuando y no le permite el ingreso, al punto que constituyó sobre este una hipoteca sin su consentimiento y tampoco presentó ese pasivo social en dicho trámite. Destaca que es una mujer de 67 años, con algunas afectaciones en su salud y que durante 15 años ha « soportado violencia de género psicológica, económica y patrimonial », por lo que en diversas ocasiones ha solicitado al fallador accionado la aplicación de perspectiva y enfoque de género, sin embargo, el Juzgado no ha accedido.
33 Archivo «54MemorialAportarDictamenPericial.pdf» del proceso divisorio.34 Archivo «62SolicitudAcompañamientoLevTopogra.pdf» del proceso divisorio.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 8
4. Por lo anterior, pide que se ordene al despacho accionado que disponga: i) « la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 50006315300120120029700, especialmente de la diligencia de subasta pública virtual programada para el 10 de septiembre de la presente anualidad, hasta tanto se surta la división material del bien social » y ii) «adoptar las medidas de enfoque diferencial de género dentro del proceso de división material del bien con radicado 50006315300120210016900 para materializar los derechos reconocidos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Acacias informó que el 21 de agosto de 2024 resolvió las solicitudes formuladas por la accionante en los dos procesos que cursan en ese despacho. Respecto del enfoque de género, puso de presente que, en el proveído de 14 de abril de 2023, decidió dicho requerimiento, resaltando que a la actora no se le han vulnerado sus derechos por su condición de mujer de la tercera edad.
2. Quien adujo ser apoderado de Francisco de Jesús Umbarila López en el proceso divisorio indicó que su mandato fue revocado sin estar a paz y salvo lo relativo a sus honorarios y que en ese trámite no se desconocieron las garantías de la promotora.
3. Jorge Enrique Roldán Montoya pidió no acceder a la
a paz y salvo lo relativo a sus honorarios y que en ese trámite no se desconocieron las garantías de la promotora.
3. Jorge Enrique Roldán Montoya pidió no acceder a la salvaguarda, pues no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante.
Aseveró que la deuda hipotecaria fue adquirida por Francisco de Jesús Umbarila López con anterioridad a la liquidación de la sociedad patrimonial, esto es, cuando él era el único propietario, por lo que no debía pedirle consentimiento a la tutelante. En cuanto a las solicitudes presentadas por la gestora, puso de presente que fueron resueltas por el Juzgado convocado en el curso de la tutela.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 9
4. José Miguel González González indicó que fue contratado por Jorge Enrique Roldán Montoya para realizar un avalúo comercial del predio en disputa.
5. Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación, pues no ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, porque el Juzgado accionado resolvió las solicitudes de la gestora el 21 de agosto anterior y porque la interesada no había pedido su vinculación al juicio ejecutivo censurado ni exigido que se adoptaran medidas para que pudiera ejercer sus derechos de uso y usufructo sobre el bien.
En cuanto al enfoque de género, el Tribunal advirtió que esa solicitud fue resuelta el 14 de abril de 2023, providencia frente a la cual la
ejercer sus derechos de uso y usufructo sobre el bien. En cuanto al enfoque de género, el Tribunal advirtió que esa solicitud fue resuelta el 14 de abril de 2023, providencia frente a la cual la tutela no superaba los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la salvaguarda se radicó el 16 de agosto de 2024 y lo resuelto no fue objeto de recurso. De otro lado, precisó que la condición de mujer de 67 años no activa la admisión de perspectiva de género ni la prosperidad de la acción de tutela, porque no es posible anticipar las decisiones de los procesos, sumado a que la actora no acreditó las enfermedades que dijo padecer. En ese sentido, destacó igualmente que no se evidenciaban actos ni tratos discriminatorios de parte de Juzgado de conocimiento, que estaba tramitando los procesos según los procedimientos aplicables.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 10 En relación con las supuestas conductas de Francisco de Jesús Umbarila López, orientadas a impedirle el usufructo del bien común, destacó que la censora puede iniciar las acciones judiciales o administrativas procedentes y agregó que no se acreditaron los actos que pudieron constituir violencia en su contra.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, quien insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.
Respecto de lo decidido el 21 de agosto de 2024, aseveró que no se trata de una decisión de fondo, pues fue recurrida, de ahí que no se puede
argumentos iniciales. Respecto de lo decidido el 21 de agosto de 2024, aseveró que no se trata de una decisión de fondo, pues fue recurrida, de ahí que no se puede considerar un hecho superado. A su vez, cuestionó que el estrado judicial accionado hubiera concluido que «los actos de violencia de género psicológica y patrimonial fueron desplegados en otros escenarios ajenos al proceso de división material del bien, sin embargo… estos se han prolongado en este escenario con las diferentes acciones desplegadas por el demandado».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que, con ocasión al inicio de esta acción constitucional, el Juzgado convocado profirió un auto el 21 de agosto de 2024 en el proceso ejecutivo de radicado 2012-00297, mediante el cual negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad, porque no estaban acreditados los presupuestos contemplados en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, dado que «se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2012, razón por la que el proceso se encuentra en etapa de remate», actuación que no podía impedirse, pues no había norma que loRadicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 11 permitiera, según lo previsto en el artículo 5 ibidem; además, porque «no puede pretender la abogada… frenar el curso del proceso Ejecutivo Hipotecario que se inició con fecha anterior al proceso Divisorio 500063153001 2021 00169 00, cuya
puede pretender la abogada… frenar el curso del proceso Ejecutivo Hipotecario que se inició con fecha anterior al proceso Divisorio 500063153001 2021 00169 00, cuya medida de embargo se estableció antes de la inscripción del proceso divisorio, y cumple con los requerimientos del Art. 468 del C.G.P. y del Art. 2452 del Código Civil Colombiano». Contra esa decisión, la apoderada de la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, impugnaciones que se sustentaron en los mismos argumentos expuestos en sede constitucional35. 2.1. De la misma manera, verificado el plenario del proceso divisorio de radicado 2021-00169, se advierte que el 21 de agosto de 2024, el estrado enjuiciado dispuso « el acompañamiento de la Policía Nacional para que el topógrafo pueda cumplir con el dictamen solicitado», oficio que fue radicado en la Estación de Policía de Acacías el 2 de septiembre siguiente. Frente al enfoque de género pedido por la promotora, el Juzgado indicó que debía estarse a lo resuelto en auto de 14 de abril de 2023, en el cual se estableció que: al interior del proceso se ha respetado el debido proceso de las partes, y el derecho a la defensa, sin que encuentre el juzgado vulneración alguna de los derechos de la señora demandante, por su condición de mujer de la tercera edad. De otra parte, precisa el despacho, que el trámite de los procesos divisorios esta reglado en el C.G.P., y a tal normativa se debe ceñir, por tanto, si le surge
edad. De otra parte, precisa el despacho, que el trámite de los procesos divisorios esta reglado en el C.G.P., y a tal normativa se debe ceñir, por tanto, si le surge a la parte actora inconformidades ajenas al trámite del presente proceso, puede hacer uso de los mecanismos idóneos para ello, siendo precisamente la apoderada quien debe activarlos… …según nuestro máximo órgano de jurisdicción ordinaria, el administrador de justicia, tiene el deber de aplicar el derecho a la igualdad en sus decisiones e introducir ese enfoque diferencial para disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, lo cual implica romper los patrones socioculturales de 35 Archivo «37RecursoReposicionSubsidioApelación.pdf», del proceso ejecutivo.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 12 carácter machista en el ejercicio de los roles hombre–mujer que, en principio, son roles de desigualdad. En consecuencia, se itera, encontrándonos frente a un proceso divisorio regido por normas especiales contenido en el Código General del Proceso, iniciado por la poderdante de la memorialista, en cuya demanda solo se solicita que se declare la división material del bien objeto de Litis, con la inscripción de la misma y la entrega de su parte a la actor, por lo que surge improcedente el enfoque solicitado, pues los actos de presunta violencia acaecieron en el curso del proceso adelantado ante el juez de familia en la ciudad de Villavicencio, escenario que exigía tal enfoque. Con base en ello, concluyó que « se ha garantizado a la señora María
del proceso adelantado ante el juez de familia en la ciudad de Villavicencio, escenario que exigía tal enfoque. Con base en ello, concluyó que « se ha garantizado a la señora María Victoria Fonseca Larrota, el derecho a la igualdad y el debido proceso, sin que se haya vulnerado alguno por su condición de mujer». Esa decisión notificada en el estado electrónico 36 del 22 de agosto de 202436. 2.2. Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
3. Ahora bien, frente a las inconformidades contra lo decidido por el Juzgado accionado en el auto proferido el 21 de agosto de 2024 en el juicio ejecutivo, relacionadas con la negativa de suspender el proceso y la diligencia de remate por prejudicialidad, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues tal decisión es un hecho nuevo y posterior al escrito inicial. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes (CSJ, STC-16880-2022). 36 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPo.rtlet_INSTANCE_qOzz
ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesal es_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=37415932Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 13 3.1. Adicionalmente, se advierte que contra dicha determinación la promotora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, exponiendo los mismos argumentos traídos en esta instancia, de manera que el asunto continúa en discusión en el compulsivo, como también está en curso el juicio divisorio criticado. Así las cosas, es evidente que esos son los escenarios procesales para que la actora ejerza su derecho de defensa y contradicción. Sobre el particular, ha dicho la Sala que la tutela es improcedente Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023). Máxime que, de lo verificado, se advierte que los procesos ejecutivo y divisorio se están tramitando ante el juez competente y siguiendo el procedimiento aplicable, autoridad que se ha pronunciado sobre las
Máxime que, de lo verificado, se advierte que los procesos ejecutivo y divisorio se están tramitando ante el juez competente y siguiendo el procedimiento aplicable, autoridad que se ha pronunciado sobre las solicitudes de la actora, sin que se evidencie que, por su condición de mujer de 67 años, se le haya dado un trato discriminatorio.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00174-01 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)