CSJ - STC13397-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13397-2025
Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00875-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto dos mil veinticinco)
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Héctor Javier Malavera Daza instauró contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1100125-02-000-2022-03863-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y a la defensa», para que se «declar[ara] la nulidad de las decisiones sancionatorias proferidas en [su] contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» y, se le ordenara «emitir una nueva decisión fundamentada de manera completa y explícita, teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas al expediente».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-00 2 En compendio sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable, en su calidad de abogado, de desatender e l deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, porque «le fue conferido poder para iniciar proceso ordinario laboral [por parte de Karen Tatiana
1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, porque «le fue conferido poder para iniciar proceso ordinario laboral [por parte de Karen Tatiana Torres Ardila], y (…)» si bien adelantó gestiones para su radicación, lo cierto es que teniendo la información necesaria para dar trámite a dicho diligenciamiento se demoró en proceder a su iniciación, bajo el pretexto que requería el nombre de los testigos para presentarla» y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión (30 sep. 2024) ; decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó para imponerle como «sanción definitiva censura» (22 en. 2025).
Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo , habida cuenta que:
- No se tuvo en cuenta que la falta era atípica, en tanto la demora en radicar la demanda -7 mesesque tenía preparada de tiempo atrás, fue razonable de cara a la falta de colaboración de Karen Tatiana en suministrar los datos de los testigos, pese a los requerimientos que le hizo; información que enfatizó, resultaba relevante para acreditar la existencia de la relación laboral cuya declaratoria anhelaba -prueba idónea-, y sin la cual no se debía promover la demanda por falta deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-00 3 fundamentos probatorios suficientes y sólidos que respaldaran las pretensiones.
- Se pasó por alto la confesión de Karen Tatiana, «quién
3 fundamentos probatorios suficientes y sólidos que respaldaran las pretensiones.
- Se pasó por alto la confesión de Karen Tatiana, «quién manifestó, tener la información de los testigo[s], pero no haber[l]e entregado sus nombres para la presentación de la demanda, pese a habérselos solicitado (…)».
- La condena disciplinaria no fue proporcional frente a los hechos demostrados, a más que Karen Tatiana «no se vio afectada por el tiempo que [s]e tomé en radicar la demanda, toda vez que estaba en términos, [y] no estaba cerca el tiempo en el cual prescribía su derecho (…)».
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a las reflexiones vertidas en la sentencia cuestionada, defendió la legalidad de su proceder y, se opuso al resguardo, en la medida en que no constituye una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (22 en. 2025), que modificó la del a quo, en el proceso disciplinario n.° 2022-03863, única que se examina por ser la que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-00 4 Allí, frente al vínculo contractual entre Karen Tatiana Torres y el precursor, refirió:
«(…) firmaron el 21 de abril de 2022 un contrato de prestación de
4 Allí, frente al vínculo contractual entre Karen Tatiana Torres y el precursor, refirió:
«(…) firmaron el 21 de abril de 2022 un contrato de prestación de servicios profesionales, donde se comprometió a adelantar hasta su culminación un proceso ordinario ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en contra de la sociedad CMS GLOBAL S.A.S. a efectos de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a favor de su cliente, para lo cual le fue otorgado poder ante notaría pública el 22 de abril siguiente.
Así mismo, las copias de los chats de las conversaciones sostenidas entre la quejosa y el disciplinado, dan cuenta que para finales de mayo de 2022 la señora Torres estaba impaciente por el nulo avance del asunto encomendado, ante lo cual el abogado le ase guró el día 20 que “yo estaré radicando tu demanda la otra semana. Ya la tengo muy adelantada”.
Llegado el mes de junio, los reclamos de la cliente aumentaron, y finalmente el 18 de julio de 2022, solicitó “saber sobre mi proceso y su avance efectivo, y no como hasta el momento se ha hecho, de igual manera si no puede llevar el caso, devolverme físicamente tanto el material probatorio, como la suma cancelada $1.000.000.00 COP, para poder continuar el proceso con otro abogado y finalizar el mismo”».
Luego, y c on fundamento en ese panorama, sostuvo que resultaba claro que «desde el inicio de la relación profesional, Karen Tatiana Torres expresó su necesidad de adelantar con urgencia el proceso laboral, requiriendo a través de diversos medios a su abogado,
Luego, y c on fundamento en ese panorama, sostuvo que resultaba claro que «desde el inicio de la relación profesional, Karen Tatiana Torres expresó su necesidad de adelantar con urgencia el proceso laboral, requiriendo a través de diversos medios a su abogado, sin obtener una respuesta satisfactoria».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-00 5 En punto a la demora en que incurrió el profesional del derecho en adelantar la gestión encomendada, explicó:
«Revisadas las declaraciones de los señores Diana Paola Murcia, José Samuel Plazas, y María Angélica Herrera, dan cuenta de dos reuniones llevadas a cabo el 30 de junio y el 19 de julio de 2022, donde el abogado manifestó a su cliente que la demanda estaba lista y solicitó los nombres de los declarantes, no obstante, debe destacarse que el investigado fue llamado a responder disciplinariamente por demorar la iniciación de la gestión encomendada, y en ese sentido r esulta irrelevante para la discusión demostrar si efectivamente estuvo elaborada desde el mes de junio, pues lo cierto es que el libelo solo fue presentado hasta el 21 de noviembre de 2022, es decir siete (7) meses después de otorgado el poder, a pesar de las insistentes solicitudes de su mandante».
En lo concerniente con la excusa presentada por el sancionado, concerniente a la falta de mención de los testigos, indicó que no podía ser tenida en cuenta, ya que:
«(…) el principio de autonomía profesional otorgaba al disciplinado no solo la posibilidad de plantear su estrategia defensiva y requerir la relación de las pruebas testimoniales
testigos, indicó que no podía ser tenida en cuenta, ya que:
«(…) el principio de autonomía profesional otorgaba al disciplinado no solo la posibilidad de plantear su estrategia defensiva y requerir la relación de las pruebas testimoniales necesarias, sino también de renunciar al mandato ante la negativa de su cliente de aportar los datos solicitados, con el fin de no incurrir en demoras injustificadas.
Nótese, que (…) la demanda fue radicada el 21 de noviembre omitiendo relacionar los testimonios, y a pesar de ello fue admitida el 30 de enero de 2023, situación que corrobora lo advertido por la primera instancia, al concluir que “no era necesario lo requerido por el abogado”.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-00 6
Por lo anterior, si bien los abogados son autónomos, ello no los excluye del deber de atender con celeridad y prontitud los requerimientos de sus clientes, lo que para el caso particular significaba presentar la demanda a la mayor brevedad (…)».
Agregó, que la conducta reprochada se desarrolló en la modalidad culposa, «por el actuar displicente del letrado, quien haciendo caso omiso a los requerimientos de su cliente, incoó el proceso laboral transcurridos siete (7) meses desde la firma del poder, máxime teniendo en cuenta que en el mes de mayo de 2022 le aseguró que “y o estaré radicando tu demanda la otra semana. Ya la tengo muy adelantada”».
Posteriormente, descartó la aplicación del concepto de «ilicitud sustancial» propio del régimen disciplinario de
estaré radicando tu demanda la otra semana. Ya la tengo muy adelantada”».
Posteriormente, descartó la aplicación del concepto de «ilicitud sustancial» propio del régimen disciplinario de servidores públicos y, precisó que en el régimen de abogados «para postular la antijuridicidad a la luz de lo normado por la Ley 1123 de 2007, basta acreditar la infracción a los deberes allí descritos», como ocurrió en el caso sub judice por la demora injustificada del disciplinado en presentar la demanda laboral, «sin que sea por ello necesario demostrar la existencia de un daño».
Finalmente, en torno a la modificación de la sanción a «censura», esbozó que era procedente, debido a que fue una omisión única, ejecutada a título de culpa, el abogado no tenía antecedentes disciplinarios y la demanda presentada por el disciplinado fue finalmente admitida, activando el mandato que le había sido conferido.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto conRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-00 7 entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir lo s «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; reiterada
que no es la de servir de tercera instancia para discutir lo s «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).
3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Héctor Javier Malavera Daza contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-00 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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