CSJ - STC13399-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13399-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13399-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04102-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular de radicado 66001310300220220032100 (01) y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mario Restrepo Zapata promovió una acción popular contra el establecimiento de comercio denominado Hotel Mirador Plaza, con el fin de amparar los derechos colectivos de las personas protegidas por la LeyRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04102-00 2 982 de 2005, asunto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira admitió el 29 de marzo de 20221. 2.2. El 18 de mayo de 2022, el Municipio de Pereira contestó la demanda2 y, el 23 del mismo mes y año, lo hizo la demandada, oponiéndose a las pretensiones, argumentado que la Ley 982 de 2005 no le era aplicable, por cuanto no prestaba un servicio público y no se probó la existencia de la población vulnerada. La accionada sostuvo que contaba
oponiéndose a las pretensiones, argumentado que la Ley 982 de 2005 no le era aplicable, por cuanto no prestaba un servicio público y no se probó la existencia de la población vulnerada. La accionada sostuvo que contaba con el «centro de relevo» del Ministerio de Tecnologías de la Información y un convenio con Asorisa, para que la Cámara de Comercio apoyara en la prestación inmediata del servicio en caso de requerirse. A su vez, formuló como excepciones las que denominó: i) inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y activa; iii) improcedencia de la acción popular, por inexistencia del daño o amenaza en contra de los derechos colectivos; y iv) accesibilidad a los servicios para sordociegos e hipoacúsicos3. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado amparó los derechos colectivos reclamados, ordenándole a la convocada que, en los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, incorporara en su programa de atención al cliente el servicio de profesional de guía intérprete para personas sordas y sordociegas y que cumpliera las demás obligaciones impuestas por la Ley 982 de 20054. 2.4. El 7 de diciembre siguiente, el apoderado de la parte accionada presentó recurso de apelación5. 1 Archivo «006AutoAdmisionAccionPopular.pdf», de la carpeta «C01CuadernoPrincipal».
2 Archivo «019AnexosContestaDemandaAlcaldia.pdf», de la carpeta «C01CuadernoPrincipal». 3 Archivo «020ContestaDemanda.pdf», de la carpeta «C01CuadernoPrincipal». 4 Archivo «036Sentencia.pdf», de la carpeta «C01CuadernoPrincipal». 5 Archivo «042ConcedeApelacionAccionado.pdf», de la carpeta «C01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04102-00 3 2.5. El 29 de julio de 2024, el Tribunal revocó el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva6.
3. Mario Retrepo cuestiona la sentencia de segunda instancia, porque no aplicó las disposiciones consagradas en la Ley 982 de 2005.
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto el fallo del Tribunal y, en su lugar, que se ordene emitir otro, en el cual se « apli[que] lo que impone acciones afirmativas, consagradas en la ley 982 de 2005 en favor de la población con limitación sonora, auditiva, sordo ciegos» y demuestre por qué esa norma no aplica a la parte accionada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió su desvinculación de la salvaguarda, toda vez que lo censurado es el actuar del Tribunal.
3. El Hotel Mirador Plaza refirió que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
4. La Alcaldía de Pereira pidió su desvinculación en la causa por
del Tribunal.
3. El Hotel Mirador Plaza refirió que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
4. La Alcaldía de Pereira pidió su desvinculación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad que vulnera o amenaza los derechos deprecados.
III. CONSIDERACIONES 6 Archivo «033FalloPopular2a.pdf», de la carpeta «C02ApelSentencia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04102-00
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1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, el 29 de julio de 2024, revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y declaró la legitimación en la causa por pasiva.
En sustento, señaló que lo relativo a la legitimación puede ser objeto de estudio oficioso y, para el caso, aunque el actor popular tenía legitimidad, la accionada no, porque esa acción predica su prosperidad contra particulares y autoridades, siempre que presten servicios públicos o al público; a los primeros ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica. Así entonces, solo están habilitados para enfrentar la obligación constitucional, que garantiza el derecho colectivo, las medianas y grandes empresas; las pequeñas y
proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica. Así entonces, solo están habilitados para enfrentar la obligación constitucional, que garantiza el derecho colectivo, las medianas y grandes empresas; las pequeñas y microempresas están excluidas. Siempre y cuando el accionado no preste servicios públicos. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal precisó que la conducta endilgada debe estar precedida por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, por lo que era imperioso analizar la capacidad económica de la demandada, según el criterio que venía aplicando esa colegiatura. Y, como la accionada era una microempresa, « según el certificado de inscripción de registro mercantil (Ibidem, pdf No.005). Carece de condiciones para asumir la obligación, sin afectar su continuidad en el mercado », prueba suficiente para «calificar la capacidad económica».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04102-00 5
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ni vulneradora de derechos fundamentales, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual el Tribunal determinó que, previo a realizar un estudio sobre los reparos expuestos por la apelante, era necesario establecer la legitimidad en la causa por pasiva, destacando que la accionada no era un sujeto apto para resistir las
Tribunal determinó que, previo a realizar un estudio sobre los reparos expuestos por la apelante, era necesario establecer la legitimidad en la causa por pasiva, destacando que la accionada no era un sujeto apto para resistir las súplicas de la demanda, pues se trataba de una microempresa, conforme el certificado de registro mercantil, razón por lo que no estaba en condiciones de satisfacer lo exigido. Sobre el particular, esta Sala, al resolver un asunto similar, encontró razonable la decisión criticada y no accedió a la salvaguarda constitucional entonces invocada, porque el operador de instancia estableció, «inicialmente, que debía constatar oficiosamente la legitimación de los contendientes, verificando que la demandada carecía ésta, por ser una microempresa, lo que conllevaba la improsperidad de la acción popular y, en consecuencia, la revocatoria de la providencia apelada, sin que fuera necesario entrar a resolver sobre los argumentos de la apelación» (CSJ, STC6719-2024). En otra oportunidad, la Sala también negó el amparo reclamado, porque no se advierte amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que el Tribunal Superior accionado con fundamento en las pruebas practicadas en la actuación, así como en la regulación prevista en el artículo 2º de la Ley 590 de 2000 modificado con el artículo 43 de la ley 1450 de 2011 y el Decreto 957 de 2019, encontró en la acción popular que motiva la queja, que el establecimiento de comercio demandado, según certificado de matrícula mercantil, pertenece al grupo de las microempresas. (CSJ, STC12231-2023).
2019, encontró en la acción popular que motiva la queja, que el establecimiento de comercio demandado, según certificado de matrícula mercantil, pertenece al grupo de las microempresas. (CSJ, STC12231-2023). Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sinRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04102-00 6 que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en un hermenéutica plausible que impide la intromisión del juez constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04102-00 7 (En Comisión de Servicios)