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CSJ - STC1340-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1340-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1340-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02192-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Lidia Delgado Hurtado contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vidaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01 digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita « dejar sin efectos la sentencia SL3620-2019…»; y que se « profiera una nueva… donde se reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes bajo los cánones normativos del artículo 6º del Acuerdo 049

sentencia SL3620-2019…»; y que se « profiera una nueva… donde se reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes bajo los cánones normativos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad» (folio 11, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Alba Lidia Delgado Hurtado promovió un juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Agustín Flórez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el que en sentencia de 26 de noviembre de 2014 denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 12 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la providencia de primer grado y condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto de 2011 y el respectivo retroactivo. Esta determinación fue recurrida en casación.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01 2.3. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 21 de agosto de 2019 resolvió casar la sentencia proferida

2.3. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 21 de agosto de 2019 resolvió casar la sentencia proferida por el ad-quem y confirmar la dictada por el a-quo con la que absolvió a la demandada. 2.4. Indicó la accionante que es una adulta mayor de 64 años; que convivió en unión marital de hecho con Agustín Flórez (q.e.p.d.) de forma permanente e ininterrumpida desde el 9 de marzo de 1999 al 7 de agosto de 2011, fecha de su fallecimiento; que su pareja a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 40 años de edad, por lo que fue beneficiario del régimen de transición; y que aquel cotizó durante su vida laboral al régimen de prima media con prestación definida más de 990 semanas. 2.5. Señaló que su compañero adquirió una expectativa legítima de la pensión, pues antes de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones este ya contaba con 700 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, lo que supera las exigidas para amparar las contingencias de invalidez y muerte bajo los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990. 2.6. Adujo que dependía de su pareja y fue la única persona pendiente de sus controles de salud; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue

normativos del Acuerdo 049 de 1990. 2.6. Adujo que dependía de su pareja y fue la única persona pendiente de sus controles de salud; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue denegada por Colpensiones; que como subsiste con 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01 escasos recursos económicos y padece hipertensión, se vio en la necesidad de solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la que le fue reconocida por $7.536.863. 2.7. Sostuvo que promovió el juicio criticado solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el despacho de primero grado denegó sus pretensiones, pero el Tribunal revocó esa decisión; que tras ser recurrida en casación dicha determinación y después de esperar cinco años el desenlace del proceso, subsistiendo en condiciones precarias y total desprotección, se casó el fallo de segunda instancia, desconociendo de manera abrupta el principio de la condición más beneficiosa unificado en las sentencias SU442/16 y SU005/18. 2.8. Refirió que la Sala de Casación acusada justifica la limitación del alcance de la condición más beneficiosa con fundamento en la sostenibilidad del sistema pensional, la legalidad y la seguridad jurídica, empero, en ningún momento se desconocen, sino que deben ceder ante el

la limitación del alcance de la condición más beneficiosa con fundamento en la sostenibilidad del sistema pensional, la legalidad y la seguridad jurídica, empero, en ningún momento se desconocen, sino que deben ceder ante el menoscabo de las garantías constitucionales de los que se forjaron una expectativa legítima y se encuentran desprovistos del régimen de transición. 2.9. Aseveró que si bien su compañero presentó discontinuidad en las cotizaciones del sistema pensional, ello fue resultado de factores externos e irresistibles, como 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01 los problemas de salud que lo aquejaban –tumor maligno de pulmón-, baja estabilidad laboral, su avanzada edad y la informalidad que existe en el país, todo lo que le impidió cotizar de forma continua 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte. 2.10. Afirmó que la SU005/18 de la Corte Constitucional unificó el criterio de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de donde se observa el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el test de procedencia, pues es adulta mayor que subsiste con menos de un salario mínimo, padece hipertensión, dependía de su compañero, quien no pudo seguir cotizando por su enfermedad terminal y reclamó la pensión a Colpensiones. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copias del proceso criticado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

cotizando por su enfermedad terminal y reclamó la pensión a Colpensiones. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copias del proceso criticado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la providencia era razonada, pues contaba con fundamentos fácticos y jurídicos que descartaban que fuera producto de arbitrariedad, capricho o irracionalidad; que la conclusión de la sentencia criticada fue soportada en una interpretación atendible, deducida de las pruebas 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01 acopiadas y sentencias aplicables al caso, entre estas la SL2358-2017 y SL4650-2017; y que pese a que la actora disienta de la valoración efectuada, ello no conlleva a que la decisión configure una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se desconoce el alcance de la condición más beneficiosa; que los jueces están sometidos al imperio de la ley, por lo que deben dar el alcance más favorable al trabajador o afiliado de la seguridad social ante la duda en la interpretación de dos o más normas de derecho.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01 objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.

En efecto, se advierte que mediante providencia de 21 de agosto de 2019 la Sala acusada resolvió casar la sentencia del Tribunal y confirmar la de primer grado que absolvió a la demandada, tras considerar que:

En efecto, se advierte que mediante providencia de 21 de agosto de 2019 la Sala acusada resolvió casar la sentencia del Tribunal y confirmar la de primer grado que absolvió a la demandada, tras considerar que: …En razón a la vía escogida, esto es, la del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Agustín Flórez falleció el 7 de agosto de 2011; (ii) que Colpensiones mediante Resolución GNR 016547 del 10 de diciembre de 2012 le negó la pensión de sobrevivientes a Alba Lidia Delgado de Hurtado debido a que el afiliado « […] no dejó causado el derecho para que los beneficiarios accedieran a la prestación»; (iii) que se le concedió una indemnización sustitutiva a la actora mediante la Resolución nº. 104698 de marzo 21 de 2012, en su calidad de compañera permanente y por una suma de $7.536.863, liquidada con 981 semanas; y (iv) que el causante no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a su deceso. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01 El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer, si el Tribunal se equivocó al determinar que a Alba Lidia Delgado Hurtado le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Esta Sala ha adoctrinado que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes

pensión de sobrevivientes, a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Esta Sala ha adoctrinado que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso objeto de estudio, como el deceso de Agustín Flórez ocurrió el 7 de agosto de 2011, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Pese a lo anterior, el Tribunal concedió el derecho reclamado teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, definido por esta Sala como un « […] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017) Sobre el punto, la sentencia CSJ SL4650-2017 estableció que, cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por vía del principio antes mencionado, el fallecimiento del causante debe ocurrir dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la citada ley, es decir, a más tardar el 29 de enero de 2006. Adicionalmente, en casos como el presente cuando se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para

ocurrir dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la citada ley, es decir, a más tardar el 29 de enero de 2006. Adicionalmente, en casos como el presente cuando se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder al derecho, de resultar conducente, la norma aplicable sería la inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 1993. Al respecto conviene precisar que esta Corte ha determinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4650-2017, que: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01 vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). Siguiendo la jurisprudencia citada, es evidente que el Tribunal erró al revocar la sentencia de primer grado, para conceder el beneficio pensional a la demandante en aplicación del artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

erró al revocar la sentencia de primer grado, para conceder el beneficio pensional a la demandante en aplicación del artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Ante la aplicación equivocada de la norma que efectuó el sentenciador, se casará la sentencia. Y en sede de instancia, precisó que: Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Reiterando que la normatividad aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dispone… Una vez analizada la historia laboral… se tiene que Agustín Flórez no acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, por tanto, no dejó causado el derecho. Tampoco podría accederse a la prestación por vía de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala… Este no es el caso del causante, quien, a pesar de haber sido beneficiario del régimen de transición, no acreditó el total de semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para pensionarse por vejez. Dicha norma reza… Como se anticipó, no hay discusión acerca de que Agustín Flórez cotizó 981 semanas durante toda su vida laboral, es decir, no cumplió con las 1000 exigidas durante toda su vida laboral; y tampoco acreditó las 500 semanas dentro de los últimos 20

cotizó 981 semanas durante toda su vida laboral, es decir, no cumplió con las 1000 exigidas durante toda su vida laboral; y tampoco acreditó las 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de sus 60 años de edad, es decir, entre el 28 de agosto de 1980 y el 28 de agosto de 2000, pues en ese periodo cotizó 242,14 semanas (folio 32).

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,

9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01 con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación mediante la que se casó la sentencia del ad-quem y se denegaron sus pretensiones, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses»

desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501). 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02192-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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