CSJ - STC13400-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13400-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13400-2023 Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00313-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Marta Aurelia Olarte Coronado contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº 2022-00482.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de «filiación biológica» incoado en su contra por los herederos de Marco Aurelio Olarte Ortiz, ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta afirmó que elRad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
hoy causante «rubrico mi registro civil de nacimiento, reconociéndome como su hija, pero sin serlo biológicamente, [pues tal reconocimiento] devenía [de] filiación social». Que, para ello, en la contestación de la demanda adujo que «“ella fue
hija, pero sin serlo biológicamente, [pues tal reconocimiento] devenía [de] filiación social». Que, para ello, en la contestación de la demanda adujo que «“ella fue entregada a sus padres de crianza por sus padres biológicos quienes nunca mantuvieron contacto o relación paterno/materno filial; nunca atendieron a sus necesidades afectivas, económicas, familiares, nunca comparecieron o se hicieron reconocer como padre o madre de la señora Olarte Coronado” », y que «“el señor Marco Aurelio Olarte Ortiz fue quien siempre pagó todos los gastos de crianza: educación, salud, recreación, escolaridad externa y demás gastos inherentes de la paternidad, como lo hacía con sus demás hijos; se presentaba siempre como padre de [ella] públicamente y asistió a todos los eventos y citaciones escolares, así como organizó y pagó los eventos sociales como primera comunión, celebración de 15 años, grado escolar, matrimonio y en general a todos incluyendo los nacimientos, bautizos y cumpleaños de sus nietos de crianza hijos de la demandada». Que «el despacho procedió con el trámite de filiación biológica, aplicando las rigurosidades del artículo 386 del CGP, por ende, decide ordenar la prueba de ADN entre mi persona y mi padre social », y comoquiera que «el 27 de junio del 2023 ordenó requerir a las partes indicar el lugar exacto en donde se encuentran los restos del finado Marco Aurelio Olarte Ortiz para disponer la exhumación de su cadáver y la toma de muestras de ADN », a ello se opuso, porque con dicho examen «no
ordenó requerir a las partes indicar el lugar exacto en donde se encuentran los restos del finado Marco Aurelio Olarte Ortiz para disponer la exhumación de su cadáver y la toma de muestras de ADN », a ello se opuso, porque con dicho examen «no definirá de fondo el proceso, pues yo reconozco que no es mi padre biológico, sino mi padre social, y por ello el proceso debe definirse con las reglas de la filiación de crianza». Que, con auto del 22 de agosto de 2023, el accionado negó el pedimento elevado por su mandatario judicial y, por tanto, dispuso la exhumación del cadáver, señalando que «estamos ante un proceso de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD por lo que, es obligatorio la realización de la prueba de ADN [conforme] lo dice la ley 721 de 2001. La inutilidad, impertinencia e inconducencia será valorada al momento de dictar la sentencia». 2Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
Que tras resolverse desfavorablemente el recurso de reposición y no conceder el subsidiario, el juzgado «decidió seguir adelante con la fecha fijada para la exhumación y prueba de ADN », incurriendo «en exceso ritual manifiesto », toda vez que «tanto la parte demandante como la parte demandada son claras en identificar que mi padre Marco Aurelio Olarte Ortiz (…) me reconoció en el registro civil de nacimiento y así lo hizo largo de mi vida (…) como su hija social, desconocer lo dicho, por seguir la ritualidad de un trámite que no define lo fundamental es una clara violación a mis derechos fundamentales».
3. Pretende, que se proceda a «dejar sin efecto el proveído del día
lo dicho, por seguir la ritualidad de un trámite que no define lo fundamental es una clara violación a mis derechos fundamentales».
3. Pretende, que se proceda a «dejar sin efecto el proveído del día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), notificado por estado el día 29 de septiembre del mismo año, en estado No. 160 y se disponga a tomar una decisión acorde a derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez Primero de Familia de Santa Marta, informó que la demanda «de impugnación de la paternidad [rad. 2022-00482] presentada por los señores Aristóteles Olarte Morales; Fulgencio Olarte Morales; Dominique Judith Olarte Morales; Munira Ángel Olarte Morales; y Lisseth Zoraida Olarte Díaz, (…) no busca descartar o atacar el tema de hijo de crianza, o de familia socioafectiva, como lo viene sosteniendo la tutelante, sino el reconocimiento como hija biológica reconocida por el señor Marco Aurelio Olarte Ortiz », por lo que, contrario a lo aducido por la demandada, procedía decretar la prueba de ADN, lo cual reiteró en proveído del 28 de septiembre de 2023.
Acotó que la señora Olarte Coronado presentó demanda para que sea declarada hija de crianza, cuyo conocimiento también correspondió a ese despacho por reparto del «5-10-2023 [rad. 2023-00418]» y «está en estudio de admisión», por lo que aseveró que «la tutela es abiertamente improcedente (…) toda vez que la actora quiere por tutela que se reconozca como hija de crianza y no
admisión», por lo que aseveró que «la tutela es abiertamente improcedente (…) toda vez que la actora quiere por tutela que se reconozca como hija de crianza y no esperar las resultadas de este trámite». 3Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
2. La abogada Rosa Alejandra Rodríguez Ospina, quien dijo actuar como apoderada judicial de los demandantes en el pleito ordinario cuestionado, se opuso a lo pretendido, porque, en primer lugar, la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de reposición contra el auto del 22 de agosto de 2023, fue « extemporáneo»; en segundo lugar, porque el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, modificada por el canon 1° de la ley 721 de 2001, prevé que «“En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el amparo al advertir que incumple el principio de subsidiariedad, ya que la hoy accionante, «no realizó ninguna resistencia [al] decreto [de pruebas] pues, adviértase, éste acaeció con la admisión de la demanda, tal como lo reglamenta el numeral 2 del [artículo 386 del CGP] ; señalando expresamente en su contestación que se le restara valor probatorio, sin hacer alusión a lo dispuesto en el numeral 3, es decir que, su inconformidad salió a relucir, no contra el decreto de la prueba de ADN sino al momento previo de su
señalando expresamente en su contestación que se le restara valor probatorio, sin hacer alusión a lo dispuesto en el numeral 3, es decir que, su inconformidad salió a relucir, no contra el decreto de la prueba de ADN sino al momento previo de su práctica, (…) cuando se requirió la ubicación de la tumba para proceder a la exhumación». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
4Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al disponer la práctica de la prueba científica de ADN dentro del proceso de impugnación de paternidad radicado bajo el n° 2022-00482.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y
curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. 5Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de
5Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la declaración de improcedencia del ruego tuitivo, comoquiera que desatiende el requisito genérico que viene comentándose, en la modalidad de incuria, sin que se avizore justificación que amerite flexibilizar dicho criterio. Para el anterior aserto, se hace necesario precisar que la decisión objeto de censura constitucional, concretamente refiere a la adoptada en relación con la prueba con marcadores genéticos de ADN, dentro del proceso de impugnación de paternidad que fuera impetrada contra la acá querellante, actuación que tuvo lugar desde la admisión de la demanda, atendiendo lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso, concordante con lo previsto en la Ley 721 de 2001. Ciertamente, en el numeral 3° del proveído adiado el 24 de enero de 2023, el accionado resolvió: «ORDENAR la toma de muestras para la prueba de
Ciertamente, en el numeral 3° del proveído adiado el 24 de enero de 2023, el accionado resolvió: «ORDENAR la toma de muestras para la prueba de ADN entre MARTHA AURELIA OLARTE CORONADO su madre MARTHA PRINET CORONADO SALAZAR y el finado MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ, con el único fin de establecer la paternidad de la demandada. Para ello una vez notificados todos los intervinientes se oficiará a Medicina Legal para tal toma de muestra de ADN con exhumación del cadáver del mencionado obitado. Para esto se requiere a los 6Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
interesados aporten al despacho el lugar exacto en donde se encuentran sepultados los restos del causante » . Se subraya. Bajo ese entendimiento, tanto el auto proferido por el despacho accionado el 27 de junio de 2023, que ordenó «requerir a las partes para que informen (…) el lugar exacto en donde se encuentran los restos del finado Marco Aurelio Olarte Ortiz, para disponer la exhumación de su cadáver y la toma de muestras de ADN », como el del 22 de agosto del mismo año, donde, tras negar la declaratoria de que dicha prueba no fuese útil, pertinente ni conducente, dispuso practicar la «exhumación del señor MARCO OLARTE ORTIZ que se encuentra sepultado en el cementerio Jardines de Paz de Santa Marta, en la sepultura No. 00A-041-3», no representan novedad alguna sino que sólo reflejan el cumplimiento de la orden inicialmente dada en el proceso.
ORTIZ que se encuentra sepultado en el cementerio Jardines de Paz de Santa Marta, en la sepultura No. 00A-041-3», no representan novedad alguna sino que sólo reflejan el cumplimiento de la orden inicialmente dada en el proceso. Así las cosas, por cuanto la promotora del amparo cuestionó mediante recursos el auto del 22 de agosto de 2023, y estos fueron desestimados con providencia del 28 de septiembre de la misma anualidad, independientemente de que pueda compartirse o no esa postura, es claro que ese ataque jurídico deviene extemporáneo, ya que los reparos de la demandada debieron enfilarse contra la decisión primigenia, esto es, la contenida en el numeral 3° del auto admisorio transcrito en precedencia, pero no lo hizo. Nótese que la señora Olarte Coronado se tuvo por notificada por conducta concluyente a través de proveído del 18 de abril de 2023, mismo en el que también se reconoció personería adjetiva a su apoderado judicial, y aunque en la contestación de la demanda propuso excepciones que aluden a que su filiación paterna no es biológica sino social o de crianza, omitió interponer recurso de reposición contra la determinación por la que ahora se duele. 7Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
3.2. Por lo que acaba de verse, la salvaguarda deberá declararse improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o
improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. Recuérdese que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica contemplada en el canon 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores, lo que no acontece en este caso, ya que la actora tenía a su alcance el recurso horizontal, cuya idoneidad y aptitud no están en entredicho, y para formularlo, contaba con representante judicial debidamente reconocido en el juicio. Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional precisó que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y
los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). A tono con ello, seguidamente señaló: 8Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
«[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92). En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a
litigio criticado, esta Corte ha dicho que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01 y STC STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01, entre otras). De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que el quejoso dilapidó, no probó la
De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que el quejoso dilapidó, no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) 9Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del resguardo por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar la afectación por la que ahora se queja la accionante, pudo haber hecho uso
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del resguardo por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar la afectación por la que ahora se queja la accionante, pudo haber hecho uso oportuno y adecuado del medio de defensa legalmente previstos y que tenía a su alcance. Adicionalmente, tampoco concurren las exigencias para otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11