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CSJ - STC13401-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13401-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13401-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Hugo Armando Hernández Pérez, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio y como representante legal de las Empresas Públicas Municipales de San Pelayo EE. PP. MM, el gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial», presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 23162310300120240010900.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 2 2.1. Sol María Hernández de Trujillo promovió acción de tutela contra la Administradora de Fondos y Pensiones -COLFONDOS S.A., Empresas Públicas Municipales de San Pelayo EE. PP. MM, y Colpensiones S.A., pretendiendo que «(…) SEGUNDO: Ordenar al

Empresas Públicas Municipales de San Pelayo EE. PP. MM, y Colpensiones S.A., pretendiendo que «(…) SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA (OBP) en un término de 72 horas, la cancelación de BONO PENSIONAL, si no lo ha hecho, a la cuenta personal de la causante que tiene en COLFONDOS S.A. TERCERO: Ordenar A, LA ALCALDIA DE SAN PELAYO, en un término de 72 horas, la cancelación de BONO PENSIONAL, si no lo ha hecho, a la cuenta personal de la causante que tiene en COLFONDOS S.A. CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES, en un término de 72 horas, el traslado de los aportes en BONO PENSIONAL, si no lo ha hecho, a la cuenta personal de la causante que tiene en COLFONDOS S.A. QUINTO: Ordenar a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS -COLFONDOS S,A, que en un término de 72 horas expidan los actos administrativos necesarios, de su competencia, donde resuelva de fondo la petición DE DEVOLUCION DE SALDOS CON BONOS PENSIONALES de la causante, la señora MARTHA SOL TRUJILLO HERNANDEZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 50.846.726 expedida en Cerete, presentada por la accionante a través de su apoderado, de fecha 28 de octubre de 2022». 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, radicado n° 23162310300120240010900, quien,

accionante a través de su apoderado, de fecha 28 de octubre de 2022». 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, radicado n° 23162310300120240010900, quien, mediante fallo de 23 de julio de 2024, otorgó el amparo reclamado, y dispuso, entre otras órdenes, que las Empresas Públicas de San Pelayo «(…) en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia expida el certificado de tiempo de servicio en formato CETIL a que tenía derecho la extinta MARTHA SOL TRUJILLO HERNANDEZ en su condición de ex trabajadora de la entidad. Consecuente a lo anterior, en el término subsiguiente de un (1) mes hábil, la entidad accionada a través de su gerente en su condición de representante legal, deberá liquidar, expedir y pagar el bono pensional a que haya lugar por el tiempo de servicios reconocido a la extinta trabajadora, actuaciones que serán efectuadas ante la división de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dicho ente en el término legal no superior a tres (3) meses, traslade dichos recursos a la AFP COLFONDOS S.A., para que ésta efectúe en el término de cinco (5) días hábiles el pago efectivo de la devolución de saldos a queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 3 tiene derecho la señora SOL MARIA HERNANDEZ DE TRUJILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.172.140, como beneficiaria de su difunta hija MARTHA

3 tiene derecho la señora SOL MARIA HERNANDEZ DE TRUJILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.172.140, como beneficiaria de su difunta hija MARTHA SOL TRUJILLO HERNANDEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 50.846.726 expedida en Cereté»2. 2.3. La anterior decisión no fue objeto de impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, sin que se hubiere agotado dicho trámite3. 2.4. La gestora en el precitado asunto, denunció el incumplimiento4, por lo que, el juzgado encartado, el 30 de agosto de 2024, avocó concomimiento y ordenó abrir el trámite incidental. 2.5. El representante legal de las Empresas Públicas Municipales de San Pelayo EE. PP. MM., se pronunció, advirtiendo que «(…) MARTHA SOL TRUJILLO HERNÁNDEZ laboraba para la fecha que señala la tutela como funcionaria de la Alcaldía Municipal de San Pelayo Córdoba en el cargo de secretaria contable de la hoy extinta EMPOCOR o Acueducto Municipal, quien era dependiente de la Alcaldía Municipal y manejada por una junta administradora de nombre Empresas Públicas de San Pelayo creada según acuerdo del concejo Municipal (…) número 009 del 8 de marzo de 1991, identificada con el Nit. 800.142.267». Puntualizó, que no era entonces la entidad que representa, quien debía atender el requerimiento de la gestora, esto en la medida que la

número 009 del 8 de marzo de 1991, identificada con el Nit. 800.142.267». Puntualizó, que no era entonces la entidad que representa, quien debía atender el requerimiento de la gestora, esto en la medida que la Señora Trujillo Hernández no prestó sus servicios a esa institución. Destacó que «las actuales Empresas Públicas de San Pelayo [se identifican] con el Nit. 900044218-2 y NUIR 1-23686000-0 y fecha de transformación y creación según acuerdo 006 de marzo 8 de 1996, y modificado y aprobado por el Acuerdo 04 de julio 30 de 1996»5. 2 Archivo «28Sentencia.pdf» expediente n° 23162310300120240010900.3 Radicado T104736904 Archivo «33.IncidenteDesacato.pdf» expediente n° 23162310300120240010900.5 Archivo «37RespuestaIncidenteDesacato.pdf» íb.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 4 2.5. Tras agotar el procedimiento de rigor, el 11 de septiembre de 2024, el despacho accionado declaró que Hugo Armando Hernández Pérez incurrió en desacato, por lo que le impuso sanción consistente en tres días de arresto, en el lugar de reclusión más cercano al momento de su detención y multa en la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago6. 2.5. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la sanción el 18 de septiembre hogaño7.

mensuales vigentes a la fecha del pago6. 2.5. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la sanción el 18 de septiembre hogaño7.

3. Inconforme con lo resuelto, el convocante promueve la solicitud de amparo, cuestionado la orden impartida en el aludido fallo de tutela y la sanción a la que se hizo destinatario, afirmando que « se le imposibilita realizar actos que permitan cumplir las órdenes de la tutela actuaciones nulas (…) toda vez que con las pruebas allegadas al plenario se pudo demostrar que la señora Martha Sol Trujillo Hernández laboraba para la fecha que señala la tutelante como funcionaria de la Alcaldía Municipal de San Pelayo (…) y manejada por una junta administradora de nombre Empresas Públicas Municipales de San Pelayo creada según acuerdo del Concejo municipal (…) numero 009 del 8 de marzo de 1991, identificada con el Nit.800.142.267, que es totalmente diferente a las actuales Empresas Públicas Municipales de San Pelayo identificadas con el Nit.900044218-2 y NUIR 1-23686000-0 y fecha de transformación y creación según acuerdo 006 de marzo 8 de 1996, y modificado y aprobado por el Acuerdo 04 de julio 30 de 1996, por ende [esa] nueva empresa que represent[a] no está llamada o legitimada en la causa para acceder a los derechos reclamados por la accionante».

Sostiene, que, en la parte resolutiva del fallo de desacato, el juez, «no dice las razones por las cuales ordena sancionar[lo]».

para acceder a los derechos reclamados por la accionante». Sostiene, que, en la parte resolutiva del fallo de desacato, el juez, «no dice las razones por las cuales ordena sancionar[lo]». 6 Archivo «40AutoSanciona.pdf» ib.7 Archivo «43AutoSanciona.pdf» ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 5

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin efecto las providencias de 23 de julio y 11 de septiembre de 2024 «o en su defecto (…) [se] ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Cerete (sic) aclarar el fallo de tutela o en uso del artículo 132 del Código General del Proceso decrete la nulidad de todo lo actuado», y que se «suspenda» la sanción impuesta.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Quien adujo ser el apoderado de Sol María Hernández de Trujillo se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que el accionante no agotó las vías de defensa que tenía a su alcance, por cuanto no contestó la acción de tutela ni impugnó el fallo que ahora cuestiona.

2. Colfondos S.A., y Colpensiones S.A., mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron que fuesen desvinculados del presente trámite.

3. La la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público, aseguró que no ha vulnerado los derechos que reclama el promotor.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si las

y crédito Público, aseguró que no ha vulnerado los derechos que reclama el promotor.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas esenciales reclamadas por el gestor en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato seguido en su contra n° 23162310300120240010900 (01, 02 03).

2. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional, por las razones que a continuación se compendian:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 6 2.1. En primer lugar, respecto del reproche endilgado frente a la orden contenida en el fallo de tutela de 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, la tutela deviene improcedente, debido a que l a acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, pues el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, puesto que: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la

del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Bajo las circunstancias enunciadas, ha sido idéntica la postura de la Corte Constitucional, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por lo tanto, se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra la aludida providencia, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza , porque deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 7 hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras). Aunado a lo anterior, no pasa esta Sala por inadvertido el hecho de que el interesado no hiciera uso del mecanismo de impugnación frente al mencionado fallo. No obstante, se evidencia que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que dicho trámite se hubiese agotado, es por esto que el promotor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello8». 2.2. Luego, frente a las censuras que expone frente a los proveídos de 11 y 18 de septiembre de 2024, proferidos en virtud del trámite incidental de desacato seguido en su contra, relieva esta Sala que reiteradamente se ha sostenido la improcedencia para rebatir decisiones

incidental de desacato seguido en su contra, relieva esta Sala que reiteradamente se ha sostenido la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, estas pueden ser atacadas por la misma vía en la que tuvieron asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior. Y, en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta Corporación ha considerado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, así como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ 8 CSJ STC6424-2022 postura reiterada en CSJ STC475-2023 y CSJ STC12858-2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 8 STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 0090101, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).

3. No obstante, al analizar las conclusiones de las autoridades fustigadas, en los aludidos proveídos, no se muestran abiertamente

3. No obstante, al analizar las conclusiones de las autoridades fustigadas, en los aludidos proveídos, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocadas. 3.1. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, para declarar el incumplimiento de Hugo Armando Hernández Pérez e imponerle la sanción consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes , preliminarmente hizo alusión a la orden impartida en la sentencia de 23 de julio de 2024.

Seguidamente se refirió a las defensas propuestas por Hernández Pérez, las cuales esencia se circunscribieron a afirmar que la entidad que representa no era la llamada a cumplir la orden de tutela, básicamente porque la señora Martha Sol Trujillo Hernández no había laborado allí, y planteando que se trataba de entidades diferentes. Al respecto el juzgador consideró que «(…) no existe ninguna prueba que confirme lo afirmado por el accionado, si en verdad las empresas públicas municipales de San Pelayo se trata de una entidad distinta a la inicialmente creada debe allegar las pruebas que acrediten dicha situación, pues no puede utilizarse el trámite incidental para tratar de evadir el cumplimiento del fallo de tutela, máxime cuando el accionado guardó silencio durante todo el trámite de la misma, además nótese que el Acuerdo No. 04 de 1996, allegado con el incidente de desacato solo reforma los estatutos de las empresas

durante todo el trámite de la misma, además nótese que el Acuerdo No. 04 de 1996, allegado con el incidente de desacato solo reforma los estatutos de las empresas publicas (sic) municipales de San Pelayo, pero ello no indica que se trate de una entidad distinta y que por tanto el accionado no deba responder, incluso dicho documento Acuerdo No. 04 de 1996, fue aportado de manera incompleta».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 9 Puntualizó, que «llama mucho la atención del Juzgado que en esta oportunidad y en virtud del incidente de desacato, el funcionario accionado indique que la entidad a la cual se le dio la orden en el fallo de tutela EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN PELAYO, es otra entidad distinta con un NIT diferente y que por ello no puede expedir bono pensional, cuando dicha entidad pese a estar notificada en el trámite de la tutela guardó silencio, nunca allegó ninguna prueba, pretendiendo ahora en el trámite incidental que se deje sin validez el fallo de tutela». Agregó, que conforme a la respuesta allegada por el alcalde del Municipio de San Pelayo, « quien preside la junta directiva de las EMPRESAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CÓRDOBA [se] conminó al accionado al cumplimiento del fallo de tutela, y pese a ello éste no lo ha hecho». 3.2. Luego, la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al desatar la consulta de incidente de

accionado al cumplimiento del fallo de tutela, y pese a ello éste no lo ha hecho». 3.2. Luego, la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al desatar la consulta de incidente de desacato, el 18 de septiembre de 2024, confirmó la sanción advirtiendo que «(…) verificado el expediente digital se evidencia que la incidentada Empresas Públicas Municipales de San Pelayo, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto, no se observan gestiones tendientes a la expedición de los certificados requeridos, como tampoco lo concerniente a la liquidación, expedición y/o pago del bono pensional deprecado por la parte activa. Aunado a ello, tampoco se avizora la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito para el incumplimiento del mismo».

4. De lo reproducido, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables9. Ciertamente, fueron proferidas por las autoridades competentes, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido. Sumado a que, lo resuelto en el trámite fustigado se efectuó en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial. 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable

definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 10 Por lo tanto, y ante la disparidad de criterios expuesta por el convocante se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 15512021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).

5. Corolario de lo discurrido, no se evidencia la imposición de una sanción arbitraria. Aunado a que no se advierte extralimitación por

5. Corolario de lo discurrido, no se evidencia la imposición de una sanción arbitraria. Aunado a que no se advierte extralimitación por parte de los juzgadores constitucionales, la falta de motivación de la determinación de amparo, como tampoco la vulneración de la prerrogativa al debido proceso del promotor, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04129-00 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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