CSJ - STC13401-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13401-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13401-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Javier Octavio Álvarez Rivera contra el C onsejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial - y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina de Cobro Coactivo-.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que el 9 de marzo de 2026 solicitó al Centro de Documentación Judicial del C onsejo Superior de la Judicatura copia del proceso con radicado 11001129000020180179700, pues según certificado de tradición, el vehículo de placas KAL -272 se encuentra embargado por cuenta de ese trámite, petición que fueRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-00 2
redireccionada, según le fue informado mediante oficio EXTCSJ26-4242. Posteriormente, fue contactado de manera telefónica para que aportara otros documentos, los cuales remitió a la dirección electrónica que le fue suministrada.
Mediante comunicación CDJO26-1256 de 5 de mayo de 2026 le informaron que el trámite se encontraba en cobro
telefónica para que aportara otros documentos, los cuales remitió a la dirección electrónica que le fue suministrada.
Mediante comunicación CDJO26-1256 de 5 de mayo de 2026 le informaron que el trámite se encontraba en cobro coactivo, sin suministrarle copia del proceso ni darle razón de la medida cautelar.
Afirmó que han transcurrido más de 15 días hábiles sin recibir una respuesta acorde con lo solicitado, lo cual le impide ejercer sus derechos de defensa y contradicción debidamente.
2. En consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas que le entregue n copia integra del proceso con radicado 11001129000020180179700 y se le «explique por qué existe medida cautelar sobre el vehículo de placas KAL272».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Centro de Documentación Judicial del C onsejo Superior de la Judicatura informó que transfirió la petición del actor a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Cobro Coactivo y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá por considerarlo de su competencia. Por tanto, afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor.
2. El Consorcio Circulemos Digital – concesionario de la
Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá por considerarlo de su competencia. Por tanto, afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor.
2. El Consorcio Circulemos Digital – concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad puso de presente que no ha recibido peticiones por parte del accionante, relacionados con la situación jurídica del vehículo de placas KAL -272.
Destacó que la solicitud de amparo tampoco se dirige en su contra, por lo que pidió ser desvinculada del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Javier Octavio Álvarez Rivera, en relación con la petición que presentó y de la que asegura no ha obtenido respuesta satisfactoria.
2. Del derecho fundamental de petición.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-00
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El derecho fundamental de petición consagra no solo la facultad de radicar solicitudes respetuosas, sino también la de exigir a la destinataria una respuesta de mérito, oportuna y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo clamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. La Corte Constitucional ha determinado que:
El derecho de petición se define como a quel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular (…) conlleva necesariamente el derecho a obtener y a
El derecho de petición se define como a quel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular (…) conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre la inquietud. En consecuencia, surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. El derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la Administración se sujetará a cada caso particular. Sin embargo, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara y precisa” y oportuna (...) (C.C. T–395/98).
Por lo anterior , la contestación que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo pedido ; y (iii) ponerse en conocimiento de l requirente, por cuanto su notificación hace parte del núcleo esencial, al punto que de nada serviría dirigirse a la una autoridad o entidad si esta se reserva el sentido de lo decidido.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-00 5
Esta Sala ha explicado que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación
autoridad o entidad si esta se reserva el sentido de lo decidido.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-00 5
Esta Sala ha explicado que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ, STC630 -2022, reiterada en STC2726 -2022 y S TC17592023).
3. Caso concreto.
3.1. Para lo que interesa a este asunto, se tiene que el 9 de marzo del presente año Javier Octavio Álvarez Rivera solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que,
1. Se me expida copia íntegra, clara y legible de la totalidad del expediente administrativo que dio origen al embargo actualmente registrado sobre el vehículo de mi propiedad, cuyos datos son:
Placa: KAL-272
Número de serie: MR0YZ59G9A0088233
Clase / servicio: PARTICULAR
2. Se informe de manera expresa, detallada y precisa: -La autoridad administrativa o judicial que ordenó el embargo. -El acto administrativo o providencia que lo decretó (número y fecha). -La naturaleza de la obligación qu e dio lugar a la medida
(comparendo, proceso administrativo, cobro coactivo, etc.). -El estado actual del proceso y el valor presuntamente adeudado,
-El acto administrativo o providencia que lo decretó (número y fecha). -La naturaleza de la obligación qu e dio lugar a la medida (comparendo, proceso administrativo, cobro coactivo, etc.). -El estado actual del proceso y el valor presuntamente adeudado, si lo hubiere.
3. En caso de existir más de un proceso o actuación administrativa, solicito se identifiquen todos los expedientes relacionados con el embargo y se me suministre copia de cada uno.
Dicha solicitud fue recibida el mismo día por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-00 6
Judicatura, entidad que el 5 de mayo del pres ente año informó al peticionario que no es la competente para suministrar información sobre procesos judiciales, expedir de copias y dar cuenta del estado actual de algún trámite judicial, pues tal facultad recae exclusivamente en quien conoce y custodia e l expediente correspondiente, en este caso, el radicado con el n.o 11001129000020180179700.
En ese orden, puso de presente que, «(…) una vez consultado el Sistema Gestión de Correspondencia SIGOBius, se evidenció que la solicitud enviada por usted el pasa do 09 de marzo de 2026, fue radicada con el número EXTCSJ26 -2944 con fecha 10 de marzo de 2026 y asignada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Conforme a lo anterior, le comunicamos que trasladaremos por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior , para se brinde la información correspondiente conforme sus funciones y competencias» (se destaca).
trasladaremos por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior , para se brinde la información correspondiente conforme sus funciones y competencias» (se destaca).
Así procedió a trasladar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Oficina de Cobro Coactivo la mentada petición a través de los correos electrónicos medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co y ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co (rad. EXTCSJ 2642425 mayo 2026).
3.2. Aunque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina de Cobro Coactivofue debidamente notificada a los correos electrónicos cobrocoactivocun@cendoj.ramajudicial.gov.co,Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-00 7
medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co no compareció a este trámite, por lo que, conforme lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos las afirmaciones hechas por el peticionario y por el Centro de Documentación Judicial en relación con la presentación de la petición el pasado 9 de marzo , su traslado y recibo por parte de la Oficina de Cobro Coactivo.
Puestas de este modo las cosas, teniendo en cuenta que entre el 5 de mayo de 2026 -fecha en la que la Oficina de Cobro
la petición el pasado 9 de marzo , su traslado y recibo por parte de la Oficina de Cobro Coactivo.
Puestas de este modo las cosas, teniendo en cuenta que entre el 5 de mayo de 2026 -fecha en la que la Oficina de Cobro Coactivo recibió la peticióny el 7 de julio siguiente –día en que se radicó la solicitud de amparotranscurrieron más de los 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin que se suministrara respuesta coherente y congruente al peticionario, es evidente que la citada dependencia judicial ha vulnerado el derecho constitucional de petición del actor.
4. Conclusión.
Por los anteriores motivos se concederá la acción de tutela y se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina de Cobro Coactivoque en un término prudencial proceda a emitir respuesta de fo ndo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado por el accionante el 9 de marzo del presente año y ponga en su conocimiento la información y documentación que corresponda.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-00 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional
invocado por Javier Octavio Álvarez Rivera.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina de
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional
invocado por Javier Octavio Álvarez Rivera.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina de Cobro Coactivoa través de su director y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y consecuente a lo solicitado por el accionante el 9 de marzo del presente año , poniendo en conocimiento de aquél la contestación que se emita mediante la n otificación en legal forma a las direcciones físicas y electrónicas informadas, so pena de hacerse acreedora a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DESVINCULAR del presente asunto al Consejo Superior de la Ju dicatura - Centro de Documentación Judicial-.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-00
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CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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