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CSJ - STC13402-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13402-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13402-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01299-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Alejandro Londoño Londoño contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado 76001-25-02-000-2021-01221-00 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dentro del proceso disciplinario de radicado 76001-25-02-0002021-01221-00, el 7 de julio del 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia en la que encontróRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-01299-00 2 disciplinariamente responsable al abogado Alejandro Londoño Londoño por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de

2007. En consecuencia, le impuso una sanción de suspensión en el

por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de

2007. En consecuencia, le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. El actor aduce que en tal proveído se cometió un error de digitación frente a su número de cédula y de tarjeta profesional, pues allí se «detallan los documentos de identidad del sancionado, con la cédula de ciudadanía No, “29.665.076” y la tarjeta profesional No. “149.988”, documentos de identificación que no corresponden al suscrito abogado ». Asevera que puso en conocimiento del Magistrado Ponente tal circunstancia, sin que hubiera recibido respuesta alguna frente a tal inquietud. 2.3. El 4 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la alzada propuesta por el sancionado, al proferir fallo en el que redujo la sanción inicial a cuatro meses y multa de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes. El accionante sostiene que en tal proveído «no se dijo nada de los documentos de identidad de la persona sancionada». 2.4. El tutelante afirmó que el 23 de septiembre del 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó que la sanción impuesta había sido registrada.

3. El accionante se cuestiona la razón por la cual se inscribió la sanción si se tiene en cuenta que « los documentos que se registran como tal en

que la sanción impuesta había sido registrada.

3. El accionante se cuestiona la razón por la cual se inscribió la sanción si se tiene en cuenta que « los documentos que se registran como tal en la sentencia que ha sido proferida, no corresponden a dicho abogado». En ese orden, consideró que primero debía aclararse « muy bien la sentencia de primera instancia; y luego sí, pasar a resolver lo que corresponda».Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01299-00

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4. Conforme a lo relatado, pide que se profiera la orden para corregir el error incurrido en la parte resolutiva de la sentencia frente a sus documentos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informó que, en efecto, se incurrió en un yerro en las páginas 1 y 36 de la sentencia de primera instancia; razón por la cual se dispuso la corrección de oficio del error en auto del 03 de octubre del 2024. Por otro lado, destacó que el actor no aludió a tal circunstancia en el recurso de apelación, así como tampoco solicitó « ante esta corporación la corrección de tal yerro conforme lo prevé el artículo 286 del CGP previo a la presentación de la acción de tutela». Por lo tanto, considera que la acción es improcedente. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que la salvaguarda debe denegarse, en tanto que no se configura la vulneración al derecho fundamental alegado. Señaló que en el fallo dictado el 4 de septiembre del 2024 se abordaron los argumentos del recurso de apelación,

salvaguarda debe denegarse, en tanto que no se configura la vulneración al derecho fundamental alegado. Señaló que en el fallo dictado el 4 de septiembre del 2024 se abordaron los argumentos del recurso de apelación, sin que se evidenciara «ninguno que destacara el error en el número del documento de identidad y de la tarjeta profesional del disciplinado, ni resultaban estos trascendentes al momento de definir la declaración de responsabilidad y la sanción impuesta». Además, destacó que en ningún momento existió incertidumbre frente al profesional del derecho investigado al momento de emitir el pronunciamiento de fondo de segundo grado.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados aseveró que su competencia se limita al registro del inicio de la sanción, la cual se realizó con el respectivo fallo y constancia secretaria. Por tanto, instó su desvinculación.Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01299-00

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4. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción por la ocurrencia de la ausencia de objeto por hecho superado, en tanto que la Comisión corrigió el yerro existente en la sentencia.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela propuesta, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse.

2. En efecto, revisadas las diligencias, se advierte que el señor Londoño Londoño no acreditó que, previo a la formulación de la presente solicitud de amparo, hubiese acudido ante las autoridades convocadas para

2. En efecto, revisadas las diligencias, se advierte que el señor Londoño Londoño no acreditó que, previo a la formulación de la presente solicitud de amparo, hubiese acudido ante las autoridades convocadas para solicitar la corrección a la que alude 1. Por lo tanto, el resguardo deviene improcedente, en la medida que lo enunciado enmarca la tutela en la causal de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que: «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades » (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).

3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, en todo caso, la acción deviene improcedente pues se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, comoquiera que el 3 de octubre del 2024, la Comisión Seccional

1 Conforme a la información consignada en la página de «Consulta de procesos».Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01299-00 5 de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió auto mediante el cual resolvió corregir de oficio «(…) las páginas 1 y 36 de la sentencia No. 055 del 07 de julio de 2023 en lo que respecta a la identificación del disciplinado, las cuales quedarán así: Página 1: IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del abogado Alejandro Londoño Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.418.096. portador de la Tarjeta Profesional Nro. 42.432 del Consejo Superior de la Judicatura (…) Página 36: PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello SANCIONAR al abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.481.096 portador de la Tarjeta Profesional Nro. 42.432 del Consejo Superior de la Judicatura». Lo expuesto cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC

desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-0251600).

4. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de laRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-01299-00

6 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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