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CSJ - STC13403-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13403-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13403-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04158-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ladino Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310304720210030900 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de legalidad.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –BANCOLDEXpromovió un proceso en contra de Miguel Ladino Castro, con el fin de que se ordenara la restitución de la tenencia del bien identificado con folio inmobiliario 50C-629979, por el incumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04158-00 2 2.2. El 22 de julio de 2021 se admitió el proceso 1 y, s urtido el trámite, el 19 de marzo de 2024, el estrado judicial tuvo por incumplido el

2 2.2. El 22 de julio de 2021 se admitió el proceso 1 y, s urtido el trámite, el 19 de marzo de 2024, el estrado judicial tuvo por incumplido el contrato de comodato y ordenó la consecuente restitución del inmueble 2. Esta providencia fue apelada por el demandado. 2.3. El 11 de abril de 2024, el despacho concedió la alzada en el efecto devolutivo3. Lo relativo al efecto del recurso fue atacado en reposición y, en subsidio, en queja, pues, en sentir del gestor, debió concederse con efecto suspensivo4. 2.4. El 24 de julio de los corrientes, el Juzgado mantuvo el efecto en el que concedió la alzada, por cuanto el fallo recurrido no versó sobre el estado civil de las personas, la decisión no fue apelada por las dos partes y no se negaron la totalidad de las pretensiones, como lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso. Asimismo, no concedió el recurso de queja, según lo previsto en el artículo 352 ídem, porque no se negó la alzada5. 2.5. El 17 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, corriendo el traslado para sustentar la alzada, so pena de rechazo6, decisión que cobró ejecutoria sin reparo.

3. El promotor censura que se hubiera concedido y admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, pues la sentencia recurrida es «simplemente declarativa o de mera declaración », razón por la cual la alzada

recurso de apelación en el efecto devolutivo, pues la sentencia recurrida es «simplemente declarativa o de mera declaración », razón por la cual la alzada debe surtirse en el efecto suspensivo, toda vez que se « declara terminado el contrato de comodato por incumplimiento y ordena concomitantemente la entrega del inmueble a la parte demandante». 1 Archivo «07AutoAdmiteDemanda.pdf», de la carpeta «01CarpetaPrincipal». 2 Archivo «37SentenciaEstado20240320.pdf», de la carpeta «01CarpetaPrincipal». 3 Archivo «39ConcedeAlzada2021-00309.20240411.pdf», de la carpeta «01CarpetaPrincipal». 4 Archivo «40ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20240416.pdf», de la carpeta «01CarpetaPrincipal». 5 Archivo «44ResuelveRecurso20240724.pdf», de la carpeta «01CarpetaPrincipal». 6 Archivo «005AutoAdmite.pdf», de la carpeta «01CarpetaPrincipal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04158-00 3

4. Con sustento en lo narrado, pide que « se declare la nulidad del proceso, incluyendo la sentencia en efecto devolutivo » y, en su lugar, «se profiera una sentencia sustitutiva, en efecto suspensivo, no ordenando la entrega de inmueble hasta que se surta el trámite de apelación »; subsidiariamente, pretende que se ordene al Tribunal admitir el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, allegaron el link para consulta del expediente.

III. CONSIDERACIONES

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, allegaron el link para consulta del expediente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 17 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal accionado admitió la apelación contra la sentencia de primera instancia en el efecto devolutivo, siendo esa la decisión que zanjó definitivamente lo relativo al efecto en que se tramitará la alzada. Tal omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían

subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04158-00 4 Así las cosas, es evidente que el actor desperdició la oportunidad que tuvo para cuestionar, ante la autoridad que definió lo relativo al efecto de la apelación, lo que por esta vía reprocha, pues no recurrió el auto por el cual el Tribunal accionado admitió la alzada, razón por la cual la tutela es improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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