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CSJ - STC13403-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13403-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13403-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00960-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 4 de abril de 202 6 por la Sala de Decisión de tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Óscar Manuel Rueda Sotelo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las asociaciones sindicales de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autó nomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de ColombiaSINTRAEMSDESy de Trabajadores de la Empresa de Acueductos y Alcantarillados de Bogotá - SINTRACUEDUCTO-, así como a los demás intervinientes del proceso de radicado 110013105002200600312 (01).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00960-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la salvaguarda de l as garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

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I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la salvaguarda de l as garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Óscar Manuel Rueda Sotelo demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional, en virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRACUEDUCTO.

2.2. El 24 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 28 de noviembre de 2008.

2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 39523, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal.

3. El tutelante alega que tiene derecho a la pensión sanción de la CCT 2000-2003, suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y SINTRACUEDUCTO,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00960-01 3 toda vez que, para el momento de su desvinculación laboral, había cumplido más de 10 años de servicio.

Señala que la Sala accionada dejó de lado decisiones de la propia Corte que resolvieron favorablemente asuntos

3 toda vez que, para el momento de su desvinculación laboral, había cumplido más de 10 años de servicio.

Señala que la Sala accionada dejó de lado decisiones de la propia Corte que resolvieron favorablemente asuntos similares al suyo y asegura que el fallo de casación incurrió en defecto fáctico, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en defecto sustantivo en la interpretación del acto legislativo 01 de 2005, en violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente constitucional, dado que las convenciones colectivas son auténticas fuentes del derecho y sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios superiores, como el de favorabilidad.

4. Por lo referido, solicita que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a reconocerle y pagarle la pensión sanción, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de ley, así como a suministrarle las prestaciones médicas asistenciales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aseguró que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, en la medida en que, entre la fecha en que se notificó la providencia reprochada -11 de octubre de 2011y la radicación de la presente acción de tutela -27 de marzo de 2026-, transcurrieron más de seis mes es; además, sostuvoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00960-01 4 que la decisión criticada se ajustó estrictamente a la Constitución Política y a la ley.

4 que la decisión criticada se ajustó estrictamente a la Constitución Política y a la ley.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente l a tutela, por temeridad, por cuanto el actor promovió una acción de tutela previa por los mismos hechos que acá se debaten.

3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá afirmó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la tutela fue presentada 15 años después de haberse proferido el fallo de casación cuestionado y el accionante no justificó la demora.

4. El sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia pidió su desvinculación del trámite, porque la tutela no estaba dirigida contra esa organización.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por temeridad, porque esa Sala conoció previamente una tutela igual, bajo el radicado 110010204000202501584, la cual fue declarada improcedente el 15 de julio de 2025, mediante sentencia CSJ, STP12340-2025, por que la salvaguarda no cumpl ió el presupuesto de inmediatez.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00960-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y agregó que no incurrió en temeridad, por cuanto actuó bajo el convencimiento pleno de la defensa de sus

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IV. IMPUGNACIÓN

El accionante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y agregó que no incurrió en temeridad, por cuanto actuó bajo el convencimiento pleno de la defensa de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque ya se emitió una decisión en sede constitucional sobre la controversia planteada.

2. En efecto, se encuentra acreditado que, por los mismos hechos, el señor Óscar Manuel Rueda Sotelo presentó una tutela previa contra la Sala de Casación Laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la convención colectiva suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá y SINTRACUEDUCTO.

Dicho asunto se tramitó bajo el radicado 11001020400020250158400 y fue decidido en primera instancia mediante sentencia CSJ, STP12340-2025 del 15 de julio de 2025, a través de la cual la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, determinación que esta Sala de Casación confirmó el 17 de octubre de 2025 (CSJ, STC16403-2025), en cuanto no se accedió a la tutela, pero porque el fallo de casaciónRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00960-01 6 censurado estuvo razonado y no afectó los derechos fundamentales del accionante.

3. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo

6 censurado estuvo razonado y no afectó los derechos fundamentales del accionante.

3. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.

Al respecto , debe tenerse en cuenta que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de hacer algunas modificaciones para añadir otros argumentos y peticiones, no por eso puede realizarse un nuevo estudio en esta sede excepcional, dado que la decisión controvertida ya fue objeto de decisión constitucional; por tanto, ese proceder implica, igualmente, un uso indebido de esta acción.

Así las cosas, como el juez de tutela ya resolvió un asunto igual, se impone estarse a lo resuelto, de manera que esta solicitud posterior no tiene vocación de prosperidad , razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la salvaguarda de la referencia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00960-01 7

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A88779A3C6C2999209305C9D08968CB17FDD237659AF749E0033662ABE8C6C8D Documento generado en 2026-07-24

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