🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13404-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13404-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13404-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04165-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Rojas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2021-00244.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama protección de sus derechos esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como también de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Scotiabank Colpatria SA promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Rubén DaríoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04165-00

2 Rojas. El 13 de octubre de 20211, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago. Tras adelantarse por la actora las diligencias de notificación del demandado, sin que aquel compareciera al

2 Rojas. El 13 de octubre de 20211, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago. Tras adelantarse por la actora las diligencias de notificación del demandado, sin que aquel compareciera al proceso, el 17 de febrero de 2022 2, se ordenó continuar con la ejecución. El 8 de agosto de 20233, el ejecutado reclamó la nulidad de todo lo actuado, «por indebida notificación ». El 12 de octubre de 2023 4, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla declaró «no probada » la petición de invalidez. Frente a esa decisión el demandado formuló reposición y, en subsidio, apelación. El 25 de enero de 20245, se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se concedió la alzada. El 18 de septiembre pasado6, el Tribunal convocado confirmó el auto apelado. 2.1. El promotor del amparo censura, en esencia, que nunca recibió el correo electrónico con el que se le pretendió notificar de la orden de apremio dictada en el proceso criticado; y que los falladores accionados, al resolver la nulidad que deprecó, no valoraron «las pruebas documentales aportadas…, como tampoco [tuvieron] en cuenta lo establecido en el decreto 806 del 2020 y la ley 2213 de 2022, que regulan las notificaciones personales por correo electrónico». Adiciona que, si bien su antagonista «aportó una constancia de la notificación vía email que es un COTEJO…, no es una constancia que

electrónico». Adiciona que, si bien su antagonista «aportó una constancia de la notificación vía email que es un COTEJO…, no es una constancia que REPRESENTE UNA CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN O UN ACUSE DE RECIBIDO, tal como lo establece la ley 2213 de 2022, en su artículo 8». 2.2. De otro lado, destaca que «no existe un acuse de recibido, por lo tanto, los términos del traslado de la demanda no han empezado a correr »; y que «los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar… el acceso del destinatario al mensaje de datos». Finalmente, esgrime que, «según 1 «02MandamientoPago.pdf».2 «15AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf».3 «01IncidenteNulidad20230808.pdf».4 «08AutoResuelveNulidad20231012.pdf».5 «13AutoResuelveRecurso20240125.pdf».6 «03AutoConfirma.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04165-00 3 lo manifestado por la empresa de mensajería, [él] tenía hasta el… 9 de noviembre del 2021… para enterarse de [la] demanda de lo contrario el mensaje se borraría y no permitía su apertura, impidiendo que [se] enterara de la demanda », toda vez que el «correo de notificación debe estar disponible de acuerdo a los términos de traslado de la demanda».

3. Depreca «decretar la nulidad… de todo lo actuado desde el auto que ordena la notificación del proceso [cuestionado]».

el «correo de notificación debe estar disponible de acuerdo a los términos de traslado de la demanda».

3. Depreca «decretar la nulidad… de todo lo actuado desde el auto que ordena la notificación del proceso [cuestionado]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad resaltó que «no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir discusiones debatidas y definidas al interior del proceso, dado el carácter subsidiario y excepcional del que se encuentra revestida». Scotiabank Colpatria SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «comoquiera que, si bien es cierto que somos parte dentro del proceso ejecutivo del cual se solicita la nulidad, también lo es que el Banco no es el legitimado para responder a las pretensiones del accionante».

III. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente, memórese que si bien el auxilio involucra providencias proferidas la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad ; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la viabilidad de la invalidez que

planteó el tutelante en el juicio acusado7. 7 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04165-00 4

2. En este orden de ideas, la Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado, en la providencia de 18 de septiembre pasado, que confirmó la dictada el 12 de octubre de 2023 -que desestimó la petición invalidatoria que elevó el tutelante en la ejecución objeto de censura constitucional-, destacó que «cuando se formuló la solicitud, la prosperidad de la petición anuladora descansaba sobre la idea de que la empresa de mensajería…, a través de la cual se gestionó la notificación del demandado, certificó que el «destinatario del mensaje no había acusado recibido» y que en tales condiciones no ha podido entenderse realizado dicho acto procesal». 2.1. Bajo ese horizonte, consideró que, «como el acuse de recibo no es en estricto rigor un requisito o condición del acto de notificación, sino eventualmente del traslado, la falta de aquél no tiene la virtualidad de afectar el enteramiento de la providencia»; y, además, destacó que «por cuenta de la misma certificación, se constató que el mensaje fue entregado al destinatario –demandado– y que estuvo disponible para su apertura desde «el 22 de octubre de 2022 a las 17:34:11 hasta el 202111-09 23:50:05»». 2.2. Sumado a lo anterior, resaltó que «el demandado no desconoció haber recibido el mensaje pues así lo señaló al formular la solicitud de nulidad: «Le

202111-09 23:50:05»». 2.2. Sumado a lo anterior, resaltó que «el demandado no desconoció haber recibido el mensaje pues así lo señaló al formular la solicitud de nulidad: «Le manifiesto señor juez, que el asunto jurídico a tratar no es si se notificó o no se notificó, el problema jurídico es desde cuando se le contabilizan los términos para que conteste la demanda»», por lo que, al estar demostrado que «el demandado sí recibió la comunicación mediante la cual se consumó la notificación cuestionada, la inconformidad al impugnar la providencia aquí censurada pasó a ser el plazo o tiempo en que estuvo disponible el mensaje para su consulta». Seguidamente, estimó que «la indebida notificación, que es la causal de nulidad invocada, en ningún momento se configuró ya que deshabilitar el mensaje con el que se surtía la notificación un día antes de que finalizara el traslado, no afecta el acto de notificación, sino que limitaría el derecho a contestar la demanda, solicitar pruebas, reconvenir, etc.».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04165-00 5 2.3. Por lo demás, manifestó que «el auto de seguir adelante la ejecución se emitió el 17 de febrero de 2022, es decir, tres meses después de acreditarse el recibo del mensaje», por lo que «cabría decir que para esa data el demandado ya estaba enterado y en ningún momento alegó vicio alguno en cuanto al término de traslado para ejercer su defensa ». En consecuencia, concluyó que «independientemente

del mensaje», por lo que «cabría decir que para esa data el demandado ya estaba enterado y en ningún momento alegó vicio alguno en cuanto al término de traslado para ejercer su defensa ». En consecuencia, concluyó que «independientemente de las circunstancias que rodearon el tiempo en que la demanda y sus anexos estuvieron disponibles para su acceso y descarga, lo cierto, es que el mensaje con el cual se pretendió enterar al demandado del mandamiento de pago fue debidamente entregado en correo electrónico que el demandado no desconoció que fuera suyo».

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que el ejecutado no demostró los supuestos fácticos que configuraban la indebida notificación que alegó, pues estaba probado el envío y la recepción del mensaje de datos que se le remitió con miras a enterarlo del mandamiento de pago librado en el litigio criticado, lo que no fue desvirtuado por el quejoso.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y

planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04165-00 6 asunto, como si fuese uno de instancia 9». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020

Consultar sobre este documento ...