CSJ - STC13404-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC13404-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03903-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que John Henry Solano Gelvez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00158.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efectos el auto emitido por la autoridad c ensurada el 16 de junio pasado en el amparo n.° 2025-00158 y, en consecuencia, se le ordenara «concederme el recurso de impugnación contra el fallo de tutela proferido con fecha 4 de marzo 2025».

En resumen, adujo que , como la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03903-00

2 Penal en la aludida « tutela» no amparó los derechos fundamentales que reclamó contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC (4 mar. 2025), impugn ó; sin embargo, en decisión de 16 de junio hogaño aquella la rechazó por extemporánea.

Afirmó que con la última determinación se incurrió en

Tecnológica de Colombia UPTC (4 mar. 2025), impugn ó; sin embargo, en decisión de 16 de junio hogaño aquella la rechazó por extemporánea.

Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho y se desconoció el artículo 287 del Código General del Proceso , habida cuenta que , solo hasta el 7 de mayo de 2025 fue enterado del «salvamento de voto que adicionó» el veredicto, y que si estaba en término para impugnar esa determinación.

2.- La Sala de Casación Penal remitió enlace del expediente n.° 2025-00158.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se opuso al amparo, manifestando que “la impugnación fue presentada de manera extemporánea, lo cual excluye la existencia de cualquier defecto”

CONSIDERACIONES

1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03903-00

3 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, citada en STC3147 -2022,

STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025).

1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la

STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025).

1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023, STC4038-2024 y STC27972025). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03903-00

4 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC5098-2023 y STC2797-2025).

el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC5098-2023 y STC2797-2025).

2.- En el sub lite el promotor se queja de que la Sala de Casación Penal mediante proveído de 16 de junio de 2025, rechazó la impugnación que propuso contra la sentencia que dictó el 27 de mayo en la «acción de tutela» n.° 2025-00158 (4 mar. 2025), pese a que el 7 de mayo fue enterado de un salvamento de voto que en su opinión la «adicionó» y a partir de esa fecha si estaba en término para impugnar.

Es decir, su inconformidad es con una «actuación posterior» a dicho proveimiento, no con sus fundamentos, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03903-00

5 que torna pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente citado.

Sin embargo, la guarda no tiene vocación de éxito toda vez que la determinación criticada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revocatoria, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, al revisar los argumentos del iudex plural reprochado, se observa que empezó por recordar el termino legal para impugnar de tres días hábiles siguientes a la notificación del fallo o a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión de la información cu ando tal conocimiento se realiza por mensaje de datos (art. 31 D 2591

legal para impugnar de tres días hábiles siguientes a la notificación del fallo o a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión de la información cu ando tal conocimiento se realiza por mensaje de datos (art. 31 D 2591 de 1991 e inc. 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022).

Puntualizó que, se radicó el citado recurso extemporáneamente puesto que el precursor fue enterado del veredicto constitucional desde el 28 de abril de 2025, y solo hasta el 13 de mayo arrimó el memorial contentivo de aquel, es decir, cuando el término descrito en la norma en cita había fenecido, por lo que, se imponía su rechazo.

3.- De lo anterior, puede afirmarse que la providencia cuestionada está soportada en una interpretación razonable de la situación fáctica sometida a escrutinio de la Magistratura accionada y, con independencia de que la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que el mismo se sustentó en las normas especiales que rigen la materia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03903-00

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De ahí que no se evidencie la irregularidad alegada por esta vía, sino, más bien una disparidad de criterios en torno al conteo del término para impugnar, en tanto, el actor, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso aspira a imponer su propia visión de la solución que debió darse al asunto, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de

aspira a imponer su propia visión de la solución que debió darse al asunto, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias, pues, se ha sostenido reiteradamente que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC40502025) –Se resalta-.

4.- Con todo, si se pasara por alto lo anterior, el impulsor aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para que se examine la resolución que le resultó desfavorable, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la «facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03903-00

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Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03903-00

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Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620-2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo:

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].

5.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

5.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03903-00

8 John Henry Solano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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