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CSJ - STC13404-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13404-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13404-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Funtierra Rehabilitación IPS SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vi nculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 23001-31-03-0022025-00364-00/01.

ANTECEDENTES

1. La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00

2 En síntesis, expuso que el Departamento de Córdoba «entr[ó] en acuerdo de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550 [de 1999]», aprobado el 15 de noviembre de 2009. Indicó que, en cumplimiento de órdenes impartidas por jueces de la República en acciones de tutela relacionadas con la prestación de servicios de sal ud, suministró servicios médicos a esa entidad entre los años 2014 y 2016. Agregó que las facturas correspondientes al último período no fueron pagadas, por lo que promovió proceso ejecutivo para obtener el recaudo de esos créditos.

médicos a esa entidad entre los años 2014 y 2016. Agregó que las facturas correspondientes al último período no fueron pagadas, por lo que promovió proceso ejecutivo para obtener el recaudo de esos créditos.

Señaló que el Juzgado accionado negó el mandamiento de pago mediante auto de 11 de diciembre de 2025, al considerar que la entidad «se encuentra en ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos, circunstancia que impediría iniciar procesos ejecutivos o decretar medidas cautelares en su contra». Añadió que esa decisión fue mantenida al resolver el recurso de reposición el 7 de abril de 2026 y confirmada por el tribunal accionado el 22 de mayo siguiente , «al estimar que la prohibición de iniciar procesos ejecutivos se extiende a todas las obligaciones, incluso aquellas causadas con posterioridad al acuerdo».

Sostuvo que las autoridades judiciales aplicaron de manera equivocada la Ley 550 de 1999, pues las obligaciones cuyo pago reclama surgieron con poste rioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración y, por tanto, no hacían parte de las acreencias allí comprendidas.

Agregó que también desconocieron los pronunciamientos del Consejo de Estado, «donde [se] estableceRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00 3 que si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo -que es lo que ocurrió en este caso - esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago », especialmente cuando

obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago », especialmente cuando corresponden a servicios indispensables para el funcionamiento de la entidad pública.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenar a las autoridades judiciales accionadas emitir una nueva decisión en la que se examine nuevamente la procedencia del mandamiento de pago, teniendo en cuenta «la naturaleza posterior de las acreencias reclamadas », así como «el tratamiento preferente previsto en la Ley 550 de 1999».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

4. Mediante CSJ, ATC1682-2026 de 2 de julio de 2026, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Francisco Ternera Barrios el 19 de junio anterior, sin que fuera necesario designar conjuez para reemplazarlo, al reunirse con los demás integrantes de la Sala el quórum requerido para deliberar y decidir.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada y, por lo mismo, solicitó negar el amparo solicitado.

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada y, por lo mismo, solicitó negar el amparo solicitado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería compartió el link de acceso al expediente objeto de la queja constitucional.

3. El Departamento de Córdoba pidió su desvinculación, porque «los hechos que sustentan el amparo se dirigen exclusivamente contra providencias judiciales proferidas por el Juzga do Segundo Civil del Circuito de Montería y por la Sala (…) Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería». Aunado, sostuvo que «no se evidencia una actuación arbitraria, caprichosa o irrazonable por parte de las autoridades judiciales accionadas. Por el contrario, las providencias cuestionadas contienen una valoración jurídica expresa sobre el alcance del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 y sobre los efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos ap licable al

Departamento de Córdoba».

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente el amparo, «[a]demás, [porque] la Corte Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de las limitaciones establecidas en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, precisando que durante la ejecución del acuerdo no procede la iniciación de procesos ejecutivos ni la imposición de medidas cautelares contra la entidad territorial, en atención a la finalidad superior de preservar la viabilidad financiera del ente territorial».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00 5

imposición de medidas cautelares contra la entidad territorial, en atención a la finalidad superior de preservar la viabilidad financiera del ente territorial».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00 5

4. La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación solicitó conceder el amparo , al estimar que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado (rad. 13001 -23-31-000-2008-00120-02) al negar el mandamiento de pago con fundamento exclusivo en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, sin armonizar esa disposición con el numeral 9 del artículo 34 de la misma normativa, «en lo atinente a obligaciones adquiridas con posterioridad al acuerdo de reestructuración, que no quedan sujetas al acuerdo del ente territorial».

En su concepto, como las facturas objeto de cobro correspondían a servicios médicos prestados varios años después de la celebración de ese acuerdo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, razón por la cual, solicitó dejar sin efecto la determinación del Tribunal y ordenar un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

5. La accionante allegó comunicación en la que aportó pruebas documentales.

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00

6 Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. cuestiona el auto de

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00

6 Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. cuestiona el auto de 11 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo n.° 2025-00364-00 promovido contra el Departamento de Córdoba, así como la decisión de 22 de mayo de 2026 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que la confirmó.

No obstante, el estudio se limitará a la decisión del Tribunal, por ser la que definió la controversia planteada por la accionante.

2. Del fracaso de la protección propuesta.

Para comenzar, la Sala recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales no habilita al juez constitucional para reemplazar una motivación existente por otra que el accionante considere jurídicamente más acertada, ni para reexaminar la suficiencia o el mérito de las pruebas con el propósito de arribar a una conclusión distinta. Su intervención únicamente procede cuando la decisión impugnada carece de fundamento, responde a una actuación caprichosa o arbitraria, o desconoce de manera ostensible las garantías fundamentales del debido proceso, circunstancias que no se evidencian en este asunto por las razones que a continuación se explican.

2.1. Al resolver l a apelación, el Tribunal Superior de

garantías fundamentales del debido proceso, circunstancias que no se evidencian en este asunto por las razones que a continuación se explican.

2.1. Al resolver l a apelación, el Tribunal Superior de Montería delimitó el problema jurídico en establecer siRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00 7 «[i]ncurrió en error el funcionario judicial de primera instancia al negar el mandamiento de pago contra el Departamento de Córdoba, bajo el entendido de que la prohibición legal de promover procesos ejecutivos contra entidades territoriales sometidas a acuerd os de reestructuración en el marco de la Ley 550 de 1999, se extiende también a los créditos causados con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo».

Con ese propósito, explicó la finalidad de los acuerdos de reestructuración de pasivos y destacó que constituyen un mecanismo orientado a «permitir al Estado adoptar medidas encaminadas a la recuperación de la actividad económica y la preservación del empleo », por lo que «constituye un instrumento mediante el cual se armoniza la satisfacción de las acreencias con el interés general, en procura de garantizar la viabilidad financiera del deudor y la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo».

A partir de ese marco normativo, indicó que conforme al numeral 13 del artículo 58 de dicha ley, «durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende la prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad, al tiempo que prohíbe la iniciación de procesos ejecutivos y la práctica de embargos sobre sus activos y recursos», sin distinguir

y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad, al tiempo que prohíbe la iniciación de procesos ejecutivos y la práctica de embargos sobre sus activos y recursos», sin distinguir si las obligaciones reclamadas surgieron antes o después de su celebración.

Esa interpretación la apoyó en las sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010 de la Corte Constitucional, en las que se resaltó que, «el proceso de reestructuración de pasivos constituye un mecanismo idóneo para centralizar y controlar integralmente las obligaciones que gravan a la respectiva empresa o entidad territorial », por lo que «la totalidad de las acreencias, tanto aquellas que ya se encuentran sometidas al conocimiento de la jurisdicción como las que aúnRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00 8 no han sido objeto de reclamación judicial, deben incorporarse al trámite de reestructuración».

Añadió que esa prohibición busca concentrar en un único escenario la satisfacción de las acreencias a cargo de la entidad territorial, para evitar que algunos «acreedores acudan de manera simultánea a mecanismos ejecutivos paralelos en busca del pago de sus créditos, lo cual desvirtuaría el principio de universalidad» propio del régimen de reestructuración «y afectaría la paridad de trato entre acreedores».

Finalmente, verificó que el Departamento de Córdoba continúa sometido al acuerdo de reestructuración, circunstancia que «genera una consecuencia jurídica directa frente a la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., en tanto impide su admisión, habida cuenta de la prohibición

circunstancia que «genera una consecuencia jurídica directa frente a la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., en tanto impide su admisión, habida cuenta de la prohibición expresa de iniciar proce sos de esta naturaleza durante la vigencia del acuerdo, conforme lo establece el numeral 13 del artículo 58 ibídem »; y que, «[d]icha restricción solo cede en el evento de configurarse el incumplimiento de obligaciones calificadas como preferentes en los términos del numeral 9 del artículo 34 de la misma ley », lo que no se demostró en el caso estudiado.

Así, concluyó que la sociedad ejecutante debía hacer valer su crédito dentro del mismo trámite de reestructuración y que, por tanto, no era posible librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo impulsado contra la entidad territorial, pues «la reestructuración de pasivos tiene com o finalidad garantizar el pago de las acreencias del deudor bajo criterios de igualdad y proporcionalidad entre sus acreedores », «precisamente para salvaguardar el principio de igualdad entre acreedores».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00 9

2.2. La Sala no encuentra que esa determinación desconozca el ordenamiento jurídico o resulte manifiestamente irrazonable , pues e l Tribunal examinó el problema planteado por la accionante, estudió las normas aplicables y explicó, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las razones por las cuales estimó que la prohibición prevista en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 impedía librar mandamiento de pago

aplicables y explicó, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las razones por las cuales estimó que la prohibición prevista en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 impedía librar mandamiento de pago mientras el acuerdo de reestructuración permaneciera vigente.

La circunstancia de que e xistan pronunciamientos del Consejo de Estado que, frente a determinadas controversias, haya reconocido la posibilidad de reclamar judicialmente obligaciones surgidas con posterioridad al acuerdo no torna en arbitraria la interpretación acogida por la auto ridad accionada.

Por el contrario, la hermenéutica desarrollada por el Tribunal convocado guarda coherencia con lo que esta Sala ya había precisado en la sentencia CSJ, STC11198-2019 (rad. 2019-00082-01), en la que se sostuvo que durante la vigencia del acuerdo de reestructuración no es viable iniciar o continuar procesos ejecutivos contra la entidad territorial, aun cuando se trate de obligaciones surgidas con posterioridad al acuerdo.

En esa oportunidad la Corte explicó que los efectos del trámite del acuerdo de reestructuración es «[l]a terminación deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00 10 los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra la entidad del nivel territorial», previsto en el numeral 2º del artículo 34 Ley 550 de 1999; de igual forma, enseña el numeral 13 del artículo 58 ibídem, que «[d]urante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad

ibídem, que «[d]urante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no ha brá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho», sin hacer distinción si las deudas son anteriores o posteriores al acu erdo en comento» -énfasis del texto original-.

En rigor, las inconformidades de la accionante, dirigidas a sostener que el Tribunal debió privilegiar los pronunciamientos del Consejo de Estado y armonizar de otra forma las disposiciones de la Ley 550 de 1999, en especial concatenar el numeral 13 del artículo 58 con los artículos 19, 34 (num. 9) y 35, reflejan una discrepancia frente al criterio jurídico e interpretación adoptados por el juez natural. Sin embargo, la acción de tutela no es un mecanismo par a escoger cuál hermenéutica es la correcta ni para sustituir la independencia del funcionario , quien «está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativ o o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183 -01; STC4 269, 16 abr. 2015,

judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183 -01; STC4 269, 16 abr. 2015, reiterada entre muchas en STC15802 -2022, STC5841-2023 y STC6836-2023), cosa que aquí no se presenta.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03332-00 11

3. Conclusión.

Basta con lo dicho para negar la protección solicitada , porque lo resuelto en la providencia cuestionada es respetable y no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Funtierra Rehabilitación IPS SAS.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(con impedimento)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(con impedimento)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma impedimento

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