CSJ - STC13405-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13405-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13405-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03994-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ivette García Esguerra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310304020220044100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ivette García Esguerra presentó una demanda contra el Conjunto Residencial Mirador del Pinar, Piedad Cristina Restrepo y Alonso Sánchez Sierra, en calidad de administradora y presidente del consejo de administración de la propiedad horizontal, respectivamente, impugnando el acta de la asamblea extraordinaria adelantada el 24 de julio de 2022.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03994-00 2 2.2. El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que rechazó la demanda y la remitió por competencia a los estrados civiles del circuito el 27 de septiembre de 20221.
Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que rechazó la demanda y la remitió por competencia a los estrados civiles del circuito el 27 de septiembre de 20221. 2.3. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió el proceso2. 2.4. Surtido el trámite pertinente, el 2 de mayo de 2024, el despacho declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones, pues los 2 meses dispuestos en el artículo 382 del Código General del Proceso fenecieron sin la presentación de la demanda 3. Esta decisión fue apelada por la actora en la audiencia, porque no se tuvo en cuenta que el proceso se radicó con anterioridad ante otro Juzgado. En la diligencia se concedió la alzada. 2.5. El 3 de mayo siguiente, la demandante presentó escrito de apelación, reiterando lo referido en la audiencia de fallo4. 2.6. El 15 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la apelación y dispuso correr los traslados del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de rechazo, precisando que la sustentación « se debe sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primer grado»5. Esta decisión se notificó en estado electrónico del día siguiente. 2.7. El 29 de mayo de los corrientes, el colegiado accionado declaró desierta la alzada, porque no fue sustentada por la parte apelante 6. Esta determinación se notificó en estado electrónico del siguiente y cobró ejecutoria sin reparo.
desierta la alzada, porque no fue sustentada por la parte apelante 6. Esta determinación se notificó en estado electrónico del siguiente y cobró ejecutoria sin reparo. 1 Archivo «006AutoRechazaVerbalPorCompetencia.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 2 Archivo «012AutoAdmiteDemanda20230127.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 3 Archivo «035VideoAudienciaSentencia20240502.mp4», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 4 Archivo «37Apelación20240503.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 5 Archivo «05AutoAdmite.pdf», de la carpeta «02CuadernoTribunal». 6 Archivo «07AutoDeclaraDesierto.pdf», de la carpeta «02CuadernoTribunal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03994-00 3
3. La promotora censura el proveído que declaró desierta la alzada, pues el Tribunal no verificó que el escrito de apelación, su sustentación y anexos ya estaban en el expediente, pues fueron radicados ante el Juzgado de primera instancia.
Aduce que es necesario que el fallador de segunda instancia revise el asunto, pues contrario a lo manifestado por el a quo, la demanda de impugnación de actas de asamblea se incoó el « 13 de septiembre de 2022 » y fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil Municipal, siendo remitida por competencia a los estrados del circuito.
4. Con sustento en lo narrado, pide «ordenar la revocatoria de los actos que rechazan o declaran desiertos los recursos para que se le dé continuidad al proceso número 11001310304020220044100».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
que rechazan o declaran desiertos los recursos para que se le dé continuidad al proceso número 11001310304020220044100».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la tutela es improcedente, porque contra la decisión criticada no se formuló recurso. Agregó que la deserción de la alzada no luce irrazonable, pues no se sustentó en esa instancia.
2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación del asunto, por cuanto no ha vulnerado las garantías invocadas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03994-00
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4. El Conjunto Residencial Mirador del Pinal P.H., a través de apoderada judicial, refirió que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la deserción se ajusta a la normatividad, tras no haberse sustentado la alzada en segunda instancia.
5. Piedad Cristina Restrepo Rincón instó la improcedencia del amparo, por cuanto el proveído criticado data de hace 4 meses.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la salvaguarda propuesta, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 29 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la apelación, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si
tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 29 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la apelación, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). Así las cosas, es evidente que la actora desperdició la oportunidad para cuestionar, ante el Tribunal accionado, la decisión que por esta vía reprocha, razón por la cual la tutela es improcedente.
3. Este amparo es igualmente improcedente para revisar de fondo la
decisión proferida por el Juzgado accionado, dado que ese era el objeto delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03994-00 5 recurso de apelación, instrumento procesal que se desaprovechó, tras la deserción de la alzada, lo cual, se insiste, imposibilita la intervención del juez constitucional, pues esta no es una instancia para reemplazar los medios ordinarios de defensa, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)