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CSJ - STC13405-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13405-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13405-2026 Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 3 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por Libian Milena Millán Gómez, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 68755-31-84002-2019-00086-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. El 9 de julio de 2019, Esperanza Gómez Cristancho promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra su hija Libian Milena Millán Gómez ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, bajo el radicado No. 687553184-002-2019-00086-00. E n la demanda afirmó que la accionante era hija única, pese a que, según esta, la

Promiscuo de Familia de Socorro, bajo el radicado No. 687553184-002-2019-00086-00. E n la demanda afirmó que la accionante era hija única, pese a que, según esta, la demandante tenía siete hijos mayores de edad.

2.2. Mediante auto del 11 de julio de 2019, el referido juzgado fijó alimentos provisionales a cargo de Libian Milena Millán Gómez por valor de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales.

2.3. Posteriormente, mediante providencia del 21 de diciembre de 2021, el juzgado tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada e inadmitió la contestación de la demanda presentada por su apoderado. Luego, por auto del 7 de enero de 2022, tuv o por no presentada la excepción formulada, al no haberse subsanado oportunamente.

2.4. En audiencia celebrada el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro ordenó vincular al proceso a los demás hijos de Esperanza Gómez Cristancho —León Helvecio Gómez Gómez, Temis Gómez Gómez, Rodrigo Alberto Gómez Gómez, Lu z Esperanza Gómez Gómez, Camilo Hernán Gómez Gómez y CésarRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01 3 Eduardo Garnica Gómez— al considerar que también podían estar obligados a concurrir a la prestación alimentaria.

2.5. El 12 de marzo de 2025, Esperanza Gómez Cristancho promovió proceso ejecutivo de alimentos con

3 Eduardo Garnica Gómez— al considerar que también podían estar obligados a concurrir a la prestación alimentaria.

2.5. El 12 de marzo de 2025, Esperanza Gómez Cristancho promovió proceso ejecutivo de alimentos con fundamento en el auto que fijó la cuota provisional de alimentos. Mediante providencia del 28 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S ocorro libró mandamiento de pago contra Libian Milena Millán Gómez, decisión que le fue notificada el 3 de julio de 2025.

2.6. El 4 de agosto de 2025, la ejecutada contestó la demanda ejecutiva y propuso las excepciones de «nulidad de la cuota de alimentos decretada por tener como base información falsa» y «fraude procesal», argumentando que la cuota provisional había sido fijada con fundamento en la afirmación inexacta de que era hija única, circunstancia que, a su juicio, afectó la validez del título ejecutivo.

2.7. El 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso de fijación de alimentos, las partes conciliaron una cuota alimentaria a cargo de cada uno de los siete hijos de Esperanza Gómez Cristancho, correspondiéndole a la actora la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales.

2.8. Mediante sentencia proferida el 14 de abril de 20261, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro declaró no

1 Archivo “069VideoAudienciaArticulo392CGPSentencia” del expediente digitalRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01 4

Segundo Promiscuo de Familia de Socorro declaró no

1 Archivo “069VideoAudienciaArticulo392CGPSentencia” del expediente digitalRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01 4 probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Consideró que los cuestionamientos dirigidos contra la validez del título ejecutivo debían plantearse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y no a través de las excepciones propuestas.

3. La promotora sostiene que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro vulneró sus derechos fundamentales, al mantener la ejecución con fundamento en un título ejecutivo originado en una providencia que, según afirma, fue proferida con base en inf ormación falsa suministrada por la demandante, quien manifestó que era hija única pese a que existían otros seis hijos con igual obligación alimentaria. Añade que el despacho dio prevalencia a aspectos meramente procesales al rechazar el estudio de fondo d e las excepciones propuestas, desconociendo la realidad material del caso y afectando la validez del título ejecutivo.

4. En consecuencia, solicita amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la sentencia del 14 de abril de 2026 proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, así como las actuaciones posteriores relacionadas con esa decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro manifestó que las decisiones adoptadas dentro del procesoRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01 5 de fijación de alimentos y del proceso ejecutivo fueron

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro manifestó que las decisiones adoptadas dentro del procesoRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01 5 de fijación de alimentos y del proceso ejecutivo fueron proferidas conforme a derecho. Indicó que el auto del 11 de julio de 2019, mediante el cual fijó alimentos provisionales a cargo de la gestora, no fue recurrido, razón por la cual quedó ejecutoriado y constituyó el título ejecutivo que dio origen al proceso compulsivo. Agregó que, una vez librado el mandamiento de pago, la ejecutada tampoco interpuso recurso de reposición para cuestionar los requisitos formales del título, limitándose a proponer excepciones , las cuales fueron declaradas no probadas mediante sentencia del 14 de abril de 2026. Sostuvo, además, que la acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto la accionante omitió ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en realidad, pretende controvertir la providencia que fijó la cuota provisional de alimentos, la cual adquirió firmeza desde el año 2019.

Esperanza Gómez Cristancho se opuso a la prosperidad del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo por cuanto consideró razonable la decisión del juzgado de desestimar las defensas propuestas, al estimar que la obligación alimentaria estaba contenida en una providencia que reunía los requisitos de ser clara, expresa y exigible. Asimismo, señaló que la existencia de otros hijos y su eventual incidencia en el monto de los

propuestas, al estimar que la obligación alimentaria estaba contenida en una providencia que reunía los requisitos de ser clara, expresa y exigible. Asimismo, señaló que la existencia de otros hijos y su eventual incidencia en el monto de los alimentos provisionales era un aspecto que debía discutirse en el proceso declarativo en el que se fijó la cuota, y no en laRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01 6 etapa de ejecución. En consecuencia, concluyó que la actuación de la autoridad judicial no fue arbitraria ni caprichosa, sino que correspondió al ejercicio legítimo de su autonomía e independencia judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

La planteó la gestora quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por el juzgado accionado no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo.

Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la

ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «…Se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta yRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01 7 paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).

3. En el caso concreto, la Sala advierte que la sentencia de 14 de abril de 2026 se encuentra debidamente motivada, pues al resolver las excepciones de mérito propuestas dentro del proceso ejecutivo, el juzgado analizó los argumentos relacionados con la falsedad de la información suministrada en el proceso de fijación de alimentos y la incidencia que ello tendría en la validez del título ejecutivo. En ese contexto, explicó que la controversia sobre la existencia de otros hijos de la alimentante y su eventual repercusión en el monto de la cuota alimentaria provisional debía plantearse oportunamente dentro del proceso declarativo de fijación de alimentos, mediante los mecanismos procesales previstos para tal efecto, y no en sede ejecutiva.

la cuota alimentaria provisional debía plantearse oportunamente dentro del proceso declarativo de fijación de alimentos, mediante los mecanismos procesales previstos para tal efecto, y no en sede ejecutiva.

Asimismo, razonó que el auto que fijó los alimentos provisionales constituía un título ejecutivo válido, claro, expreso y exigible, y que la ejecutada no controvirtió oportunamente dicha determinación. En consecuencia, la Sala concluye que la providencia cuestionada no evidencia una actuación arbitraria ni una falta de motivación, sino una interpretación razonable del juez natural frente a las excepciones formuladas y al alcance del proceso ejecutivo,Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01 8 por lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. De ahí que la inconformidad de la accionante no trascienda el plano de una simple discrepancia interpretativa, insuficiente para habilitar la tutela, la cual no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para imponer una determinada hermenéutica o reabrir debates ya definidos. En este sentido, se ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Por esta razón, no

rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Por esta razón, no corresponde al juez constitucional dirimir la controversia planteada ni sustituir al juez natural en la definición del asunto, pues ello desbordaría el ámbito propio de la acción de tutela.

5. Por lo referido, se confirmará la providencia del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del DecretoRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00047-01 9 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 63B13083BBDF6FF706DFC9AAE909BB1B904CB2FD02E6E9551225A4B78BF57B4F Documento generado en 2026-07-24

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