CSJ - STC13406-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13406-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13406-2023 Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00346-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de noviembre de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Mónica del Pilar Araujo Rodríguez contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n°2020-00098-00
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, dignidad, buen nombre, honra, trabajo e intimidad, supues tamente, conculcadas por las autoridades fustigadas, en desarrollo del juicio de restitución de tenencia n° 2020-00098-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que (i) no fue enterada en debida forma de la iniciación del asuntoRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00346-01 2 en su contra y (ii) que la diligencia de entrega se surtió sin que previamente se hubiesen identificado los linderos del predio a restituir.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional
2 en su contra y (ii) que la diligencia de entrega se surtió sin que previamente se hubiesen identificado los linderos del predio a restituir.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se invalide lo actuado en el mencionado asunto, en su lugar, se ordene rehacer el trámite, notificarle en debida forma el auto admisorio de la demanda y se realice la «demarcación» del inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder destacando que:
(i) A la aquí accionante le fue comunicada la admisión de la demanda el 16 de febrero de 2021. (ii) El 25 de noviembre de esa anualidad «efectuó un control de legalidad en el cual se concluyó que ambos demandados se encontraban debidamente notificados de la demanda de acuerdo a los PDF 07 y 08 del expediente electrónico, y a su vez, que estos no acreditaron cumplir con el presupuesto dispuesto en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso para ser escuchados, es decir, acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, providencia contra la cual no fue realizada manifestación alguna». (iii) El 17 de marzo de 2023 resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento de local comercial objeto del proceso «por incumplimiento en el pago de los cánones pactados, y a
(iii) El 17 de marzo de 2023 resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento de local comercial objeto del proceso «por incumplimiento en el pago de los cánones pactados, y a su vez, ordenó a los demandados a restituir el bien inmueble denominado como “LOCAL COMERCIAL LOCALIZADO EN LA
AVENIDA 9 NORTE No. 13 – 76 DEL BARRIO GRANADA DE CALI,Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00346-01
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(ANTES AVENIDA 8 A NORTE No. 13–58, 13-60, 1376); QUE
COMPRENDE EL PRIMER Y SEGUNDO DE UN INMUEBLE DE
MAYOR EXTENSIÓN DISTINGUIDO CON EL FOLIO DE
MATRICULA INMOBILIARIA No. 370-581056 Y NÚMERO PREDIAL
B-013800010000-72 Y PREDIAL NACIONAL 760010100020700220001000000001.”».
Por último, relievó que «dentro del proceso, el apoderado judicial de la accionante no ha propuesto ninguna nulidad por indebida notificación o actuación alguna, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso sobre la oportunidad y trámite para interponerla».
2. El titular del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal del mencionado lugar, informó que el 24 de octubre anterior, llevó a cabo la diligencia de entrega, sin que el extremo pasivo asistiera a la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El titular del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal del mencionado lugar, informó que el 24 de octubre anterior, llevó a cabo la diligencia de entrega, sin que el extremo pasivo asistiera a la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el auxilio argumentando que no se acreditó la vulneración de las prerrogativas reclamadas. IMPUGNACIÓN La formuló la querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00346-01
4 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la accionante, por cuanto, supuestamente, (i) no fue enterada en debida forma de la admisión de la demanda n° 2020-00098-00, y (ii) porque se llevó a cabo la diligencia de entrega sin que, previamente, se «alinderara» el predio objeto restitución.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a
resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las piezasRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00346-01 5 procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, por las razones que pasan a explicarse. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la promotora del auxilio adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que la supuesta irregularidad que ahora denuncia en esta excepcional senda respecto del enteramiento de la demanda no fue alegada ante el juez de conocimiento, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para solicitar la nulidad deprecada. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00346-01
vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00346-01 6 (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01. Ahora, en cuanto al reproche endilgado respecto de la entrega del inmueble objeto de restitución, también se evidencia el incumplimiento del mencionado presupuesto, puesto que, pese a que la interesada asegura que tal diligencia se llevó a cabo el 24 de octubre anterior, por parte del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali sin que se identificaran previamente los linderos del bien, lo cierto es que no se observa en el plenario que la interesada hubiese propuesto tal debate ante el juez de la causa, antes de formular el presente auxilio. Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una
transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en
CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevadoRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00346-01 7 ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00). Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, ya que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna en tanto que la interesada no demostró haber solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la nulidad que depreca en esta excepcional senda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00346-01 8 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala