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CSJ - STC13406-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13406-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13406-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04218-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Wainer Ayola Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría 82 Judicial Penal II, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena, el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía 12 Especializada de Cartagena, los Centros de Servicios de los Juzgado Penales de Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y de Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Defensoría del Pueblo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 13001-60-01-129-2021-01031-00 (01).

I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04218-00

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1. El accionante reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. Dentro del proceso penal de radicado

al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. Dentro del proceso penal de radicado 13001600112920210103100, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 21 de febrero de 2023, en la cual declaró penalmente responsable a Wainer Ayola Torres por el delito de «desaparición forzosa agravada». 2.2. El 23 de mayo del 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la alzada presentada por la defensa y el Ministerio Público, dictó fallo que confirmó el de primer grado. 2.3. El apoderado del señor Ayola Torres interpuso recurso extraordinario de casación contra tal determinación. El cual fue sometido a reparto ante la Homóloga de Casación Penal el 9 de octubre de 2023.

3. El gestor reprocha la mora de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciarse sobre el remedio interpuesto en contra de la providencia de segunda instancia. Aseveró que no tiene conocimiento sobre quién es el juez de ejecución de penas y medidas de aseguramiento que vigila la pena, « razón por la cual no h a podido solicitar redención de penas por trabajo, como también le ha impedido solicitar los audios de cada una de las audiencias preliminares y de conocimiento y los elementos materiales

redención de penas por trabajo, como también le ha impedido solicitar los audios de cada una de las audiencias preliminares y de conocimiento y los elementos materiales aportados por la fiscalía al juicio y descubiertos en el escrito de acusación y estudio».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04218-00 3 Además, criticó que la Fiscalía Doce Especializada de Cartagena no le entregó los elementos materiales descubiertos en el escrito de acusación. Al turno que el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de dicha ciudad omitió leer la parte motiva de la sentencia de primera instancia, «y hasta la fecha de hoy no sabe cual fue el fundamento jurídico y las pruebas o motivos por los cual resultó condenado, como tampoco el abogado nunca le entrego (sic) la sentencia, nunca le explico (sic) porque fue condenado».

4. En virtud de lo expuesto, pidió que: i) se ordene a los accionados enviar el proceso penal al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, por reparto, le sea asignado a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; ii) se inste a los convocados a enviarle «todas las copias y sentencia y copia de la demanda de casación y audios de las audiencias preliminares de legalización de captura imputación de cargos y medida de aseguramiento y de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral y sentido del

y copia de la demanda de casación y audios de las audiencias preliminares de legalización de captura imputación de cargos y medida de aseguramiento y de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral y sentido del fallo y lectura de sentencia ante juez de conocimiento»; iii) se conmine a la Fiscalía Doce Especializada de Cartagena y a la Defensoría Pública para que le remitan los elementos materiales descubiertos en el escrito de acusación; y, iv) se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, resuelva sobre la demanda de casación impetrada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Homóloga Penal de esta Corporación aseveró que, en la actualidad, se encuentra al despacho el proceso de radicado no. 64869 para decidir sobre la admisión de la demanda de casación. Aclaró que no se ha ignorado la trascendencia del asunto y que, « por el contrario, en condiciones de igualdad y estricto orden de ingreso, se someterá a estudio de la Sala de Casación Penal para la adopción de la decisión que corresponda».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04218-00

4 Por otro lado, indicó que, a la fecha, no se advierte que el accionante haya presentado solicitud de información frente a los datos que dice desconocer. Adicionalmente, precisó que, dado que aún no se encuentra en firme la condena emitida en contra del señor Ayola, todo lo atinente a su libertad es de competencia del juez de primera instancia.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

firme la condena emitida en contra del señor Ayola, todo lo atinente a su libertad es de competencia del juez de primera instancia.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar afirmó que, revisada la base de datos del sistema Justicia Siglo XXI, se verificó que contra el tutelante no existe condena que esté siendo vigilada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

3. El Procurador 94 Judicial II Penal sostuvo que la acción constitucional no procede en contra del Ministerio Público en tanto que las pretensiones del accionante se dirigen a asuntos que exceden las competencias de la entidad.

4. La Fiscalía 12 Especializada de Cartagena allegó la copia digital de la carpeta de la noticia criminal 130016001128202101031.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que en la demanda de tutela ninguna acción u omisión se le está atribuyendo, por lo que solicitó la desvinculación del trámite.

Además, afirmó que no es posible enviar el expediente a los juzgados de ejecución, en tanto que la condena no está en firme. Y, frente a la solicitud de copias, no se evidencia que aquella haya sido elevada frente al Tribunal o la Corte.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04218-00 5

6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena aseveró que, por un lado, mientras se tramita el recurso

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6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena aseveró que, por un lado, mientras se tramita el recurso extraordinario de casación, será el encargado de lo relativo a la ejecución de la sentencia; y, por el otro, que ante su despacho no se ha elevado ninguna solicitud de copias. Por último, indicó que la sentencia de primera instancia se le compartió al señor Wainer antes del día en que se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo.

7. La Defensoría del Pueblo aseveró que se ha cumplido cabalmente con la prestación del servicio de Defensoría Pública.

8. El director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar solicitó la desvinculación de la entidad en tanto que no son competentes para definir la situación jurídica que reclama el actor.

III. CONSIDERACIONES

1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que la celeridad en los juicios resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales y, por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, sólo se abre paso a este medio excepcional en aquellos casos que denotan una abierta

no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, sólo se abre paso a este medio excepcional en aquellos casos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificada s» (entre otras STC67722019 y STC5633-2021).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04218-00 6

2. En el presente asunto, el tutelante se duele por la falta de pronunciamiento frente a la demanda de casación interpuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra (rad. 2021-01031-01). Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se colige que en la actualidad el expediente se encuentra en turno para calificar la demanda. Destacó que «en condiciones de igualdad y estricto orden de ingreso, se someterá a estudio de la Sala de Casación Penal para la adopción de la decisión que corresponda, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».

Al respecto, téngase en cuenta que, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que los expedientes ingresan al despacho para tal fin. De manera que, en el sub examine, no se advierte circunstancia injustificada que amerite la intervención excepcional. Sobre el particular, la Sala, en asuntos similares, ha considerado:

para tal fin. De manera que, en el sub examine, no se advierte circunstancia injustificada que amerite la intervención excepcional. Sobre el particular, la Sala, en asuntos similares, ha considerado: «que el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… …no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos”» (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021)1.

3. Ahora, el actor pretende que se ordene a las autoridades accionadas que se le envíe copia de la sentencia y «de la demanda de casación y audios de las audiencias preliminares de legalización de captura imputación de cargos y medida de aseguramiento y de las audiencias de formulación de acusación, 1 Postura reiterada en sentencia CSJ STC5442-2022.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04218-00

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cargos y medida de aseguramiento y de las audiencias de formulación de acusación, 1 Postura reiterada en sentencia CSJ STC5442-2022.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04218-00 7 preparatoria y de juicio oral y sentido del fallo y lectura de sentencia ante juez de conocimiento»; así como de los elementos materiales descubiertos en el escrito de acusación. No obstante, no aportó con la tutela prueba de que haya agotado esa solicitud ante el Despacho de conocimiento -actualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad necesario para acudir a esta senda, lo que impide al juez constitucional pronunciarse al respecto.

4. Por último, el tutelante pidió que se ordene a los accionados remitir el proceso penal al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con el fin de que le sea asignado un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que vigilen su pena. No obstante, tampoco se acredita que hubiese efectuado tal petición ante el juzgador cognoscente; por lo cual la acción de tutela se torna improcedente al respecto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04218-00 8 (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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