CSJ - STC13406-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13406-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13406-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03663-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diccon Roger Arthur Curry Peters contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 20001 31 -03-0012022-00138-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «defensa, contradicción», acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
2 Manifestó que, Juan Sebastián Buitrago Cárdenas instauró en su contra el proceso ejecutivo de la referencia, con fundamento en un contrato de compraventa de una planta trituradora de piedra, el cual también fue suscrito por Orlando Enrique Ortega Palomino; y solicitó el pago coercitivo de $115’000.000, correspondientes al saldo insoluto de la obligación, junto con los intereses y demás conceptos derivados del incumplimiento de ese negocio jurídico.
coercitivo de $115’000.000, correspondientes al saldo insoluto de la obligación, junto con los intereses y demás conceptos derivados del incumplimiento de ese negocio jurídico.
Expuso que, la relación jurídica no provenía de un título valor autónomo, sino de un convenio bilateral en el que concurrían obligaciones recíprocas para las partes, motivo por el cual su apoderado judicial formuló entre otros, la excepción de incumplimiento del vendedor por entrega tardía incompleta y no operativa de la máquina vendida, y falta de los exquisitos formales del título ejecutivo de compraventa.
Indicó que, con las pruebas practicadas se demostró que el vendedor no entregó una planta operativa, sino unos bienes incompletos, defectuosos, no funcionales, con piezas faltantes y componentes que no correspondían a las características pactadas, lo cual quedó evidenciado en el juicio con los medios de prueba allegados.
Afirmó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en sentencia proferida el 1 5 de ju lio de 2025, según acta del 16 julio de la misma anualidad, acogió la tesis de la defensa, y declaró probada la excepción de falta de requisitos formales del título, revocó el mandamiento, negóRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
3 la orden de pago y levantó las medidas cautelares, decisión que fue recurrida por el demandante.
Sostuvo que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dictó fallo revocatorio el 23 de abril de 2026, en el que ordenó seguir adelante la ejecución, ademá s
que fue recurrida por el demandante.
Sostuvo que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dictó fallo revocatorio el 23 de abril de 2026, en el que ordenó seguir adelante la ejecución, ademá s reconoció expresamente que el título era de naturaleza compleja al provenir de un contrato de compraventa; sin embargo, concluyó que la discusión relacionada con la entrega defectuosa, incompleta y tardía de la planta debía ser resuelta en un proceso declarativo.
Consideró que, esa determinación incurrió en los defectos, (i) sustantivo pues aplicó una norma de manera irracional, convirtiendo el proceso de ejecución en un escenario de cobro automático, y (ii) fáctico al omitir apreciar las pruebas con la que se acreditó el incumplimiento del demandante.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado el 23 de abril de 2026, para en su lugar, ordenar que profiera una decisión que valore materialm ente la excepción de contrato no cumplido, así como la prueba relacionada con la entrega defectuosa, incompleta y no operativa de la planta trituradora, y la incidencia de esos elementos en la exigibilidad del título ejecutado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
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3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar, contestó que conoció del recurso de apelación de la sentencia que motiva la queja constitucional , y al analizar los requisitos for males y sustanciales del título presentado, así como el material probatorio recaudado, pudo concluir que el contrato de compraventa reunía los requisitos de autenticidad y procedencia . R efirió que los cuestionamientos relativos al presunto incumpli miento contractual no desvirtuaro n la existencia del documento que prestara mérito ejecutivo , razón por la cual revocó la decisión de primera instancia, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dijo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, las pretensiones elevadas por el convocante se encuentran encaminadas a dejar sin efecto el fallo del superior funcional.
3. Juan Sebastián Buitrago Cárdenas expuso que la acción es improcedente, pues revisadas las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron, se puede identificar que este asunto no reviste relevancia constitucional, y lo queRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
5 busca el demandado es debatir aspectos meramente legales, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos a través de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
5 busca el demandado es debatir aspectos meramente legales, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos a través de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
El accionante considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Juan Sebastián Buitrago Cárdenas, vulneró sus derechos fundamentales al revocar la sentencia de primera instancia y ordenar seguir adelante la ejecución, sin examinar la excepción de contrato no cumplido, así como la prueba relacionada con la entrega defectuosa, incompleta y no operativa de la planta trituradora, además la incidencia de esos elementos en la exigibilidad del título base de cobro.
2. La sentencia cuestionada.
2.1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 23 de abril de 2026 , dictada dentro del citado asunto , efectuó un recuento d e las actuaciones adelantadas con miras a obtener el pago de $115000.000, suma que correspondía al saldo insoluto de la obligación incorporada en un contrato de compraventa de una planta operativa para triturar piedra, así como del valor pactado por concepto de cláusula penal.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
6 Manifestó que el juzgado de primera instancia en sentencia «16 de julio de 2025 », al revisar los documentos aportados como base de la ejecución, advirtió que se trataba de un título ejecutivo complejo que no reunía los requisitos legales, porque el acta de entrega de los bienes del vendedor
sentencia «16 de julio de 2025 », al revisar los documentos aportados como base de la ejecución, advirtió que se trataba de un título ejecutivo complejo que no reunía los requisitos legales, porque el acta de entrega de los bienes del vendedor al comprador solo estaba firmada por Orlando En rique Ortega Palomino, quien cedió su participación en el negocio al demandado.
Por lo anterior, al no encontrar claridad y certeza sobre el deudor, pues el acta de entrega no fue firma da por el demandado sino por quien le cedió sus derechos, de manera oficiosa revocó el mandamiento de pago . Y, como el demandado formuló la excepción de falta de los requisitos formales del título, la declaró probada.
2.2. Resaltó que e sa d ecisión fue recurrida por el demandante, quien adujo: i) el documento presentado reunía los requisitos para el cobro, dado que en el acuerdo de voluntades se estableció de manera clara la cosa vendida y el negocio pactado ; ii) el argumento para revocar el mandamiento de pago fue superficial y desconoció pruebas determinantes que acreditaron el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutado; además se cumplió el compromiso de entrega de una planta trituradora de piedra.
2.3 Al analizar el caso concreto, sostuvo que no había duda de que entre el ejecutante y los señores Diccon y Orlando, el 13 de septiembre de 2021, se suscribió «contratoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
7 de compraventa de una planta trituradora de piedra», puesto que el
Orlando, el 13 de septiembre de 2021, se suscribió «contratoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
7 de compraventa de una planta trituradora de piedra», puesto que el último cedió sus derechos al segundo mediante otro sí del 14 de febrero de 2022, razón por la que concluyó que ese negocio solo vinculaba a los dos primeros.
Igualmente, encontró que se trata ba de un título complejo, que comprendía el contrato que contenía el acuerdo de voluntades, junto al acta de recepción de la cosa vendida y demás acto s autónomos que reflej aban que l a obligación fijada en el contrato se desprendía de otras tantas, «atendiendo a las obligaciones de las partes en lo que respecta a las propias que emanan del negocio de la compraventa, le corresponde al vendedor principalmente la entrega de la cosa vendida , hecho que se verifica por regla de experiencia y así sucede en el sub examine en el acta de entrega de bienes del vendedor al comprador».
Explicó que, para la Sala no había duda que el contrato de compraventa «reúne los requisitos formales exigidos por la Ley para el título ejecutivo, pues en lo que respecta a su autenticidad y procedencia en el trámite de los interrogatorios de parte absueltos por el Juzgado de primer nivel, tanto el demandante Juan Sebastián Buitrago como el demandado Diccon Roger Arthur, fueron amplios en señalar las condiciones del negocio jurídico que adelantaron en su momento, acreditando de ello que el título es auténtico -aunado a que no fue objeto de tachay que las obligaciones allí contenidas emanaban directamente
condiciones del negocio jurídico que adelantaron en su momento, acreditando de ello que el título es auténtico -aunado a que no fue objeto de tachay que las obligaciones allí contenidas emanaban directamente de su expresión de la voluntad».
Indicó que, no compartía el argumento del a-quo de la inexistencia del título, porque el demandado no firmó el acta de entrega de 23 de septiembre de 2021, pues no constituía una omisión de un requisito formal, toda vez que se acreditó con las d eclaraciones de las partes , que el señor OrlandoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
8 Enrique Ortega Palomino «recibió los objetos allí reseñados, quien era parte contratante y obligada en el negocio y que con posterioridad a ello cedió su participación en el negocio, (…) como consta en el otros si al contrato de compraventa de la planta para triturar piedra, con lo cual se trasladaría el reconocimiento del cumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida que le correspondería al vendedor».
Expuso que , en el título presentado las obligaciones eran claras, expresas y exigibles. En cuanto al primero, dijo que según el tenor literal del contrato podía evidenciarse que su objeto era una «Compraventa de una planta para triturar piedra, la cual consta de: 1) Una trituradora primaria 24x36. 2) Una tolva con alimentador vibratorio. 3) Siete (7) bandas transportadoras de nueve (9) metros con sus bandas de lonas y sus rodillos más las tolvas de almacenaje de material 4) Una zaranda vibradora con chasis y tolva con
alimentador vibratorio. 3) Siete (7) bandas transportadoras de nueve (9) metros con sus bandas de lonas y sus rodillos más las tolvas de almacenaje de material 4) Una zaranda vibradora con chasis y tolva con su ecetrica y balineras y, 5) Un molino impactor No. 5 con s u chasis y Tolva».
Frente al segundo requisito , consideró que el documento presentado también lo cumplía, porque las obligaciones estaban determinadas, «de manera precisa, explícita y sucinta, se determina que al vendedor le corresponde la entrega de la máquina para triturar piedra con sus piezas que la componen, mientras que al comprador le asiste el pago del precio en los plazos allí fijados, elementos que corresponden a los esenciales y de existencia del contrato de compraventa. Todo esto concluye en la concurrencia de los requisitos sustanciales del título ejecutivo aportado en el plenario y que sustenta la acción, con lo cual no sería dable revocar el mandamiento de pago».
Por lo dicho, resolvió revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de los requisitos formales del título ejecutivo representado en dichoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
9 contrato de compraventa y , en consecuencia, procedió a analizar los demás medios exceptivos propuestos.
2.4. Frente a la excepción denominada incumplimiento del vendedor por la entrega tardía y defectuosa del bien, sustentada en que la máquina estaba en un estado deplorable y, por tanto, el demandado debió invertir dinero para adquirir las piezas faltantes, manifestó que, de acuerdo
del vendedor por la entrega tardía y defectuosa del bien, sustentada en que la máquina estaba en un estado deplorable y, por tanto, el demandado debió invertir dinero para adquirir las piezas faltantes, manifestó que, de acuerdo con el Código Civil y la jurisprudencia, los fundamentos expuestos eran del resorte de los procesos declarativos, lo que traía la imposibilidad de ser resuelto en la ejecución.
Lo anterior porque esa clase de asuntos no tenía como objetivo esclarecer si el demandante incumplió la obligación pactada de manera total, parcial, defectuoso o tardío , «cuya consecuencia correspondería a que el fallador declare la falta en su cabeza y ordene, según sea el caso, la resolución del contrato y el pago de perjuicios», efectos que no podían declararse en el proceso ejecutivo porque «la certeza y existencia de una obligación constituyen la esencia y la procedencia del trámite procesal, no así en los procesos donde se pretende la rescisión, resolución o el cumplimiento forzoso de la obligación bajo los efectos de la excepción del contrato no cumplido y la condición resolutoria tácita».
2.5. En cuanto al cobro de lo no debido, soportado en que el pago estaba condicionado a la operatividad de la máquina comprada, porque el bien debió entregarse con las calidades y características pactadas, reiteró que, «no puede ser estudiada en el curso de los procesos ejecutivos, habida cuenta que tiende a atacar el incumplimiento de las obligaciones (…). Entonces, toda vez que constituye el mismo argumento de la excepción antes resuelta,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
10
tiende a atacar el incumplimiento de las obligaciones (…). Entonces, toda vez que constituye el mismo argumento de la excepción antes resuelta,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
10 por lo que la Sala despachará desfa vorablemente los argumentos del excepcionante.
Por lo anterior , dispuso entre otros, (i) revocar los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, (ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y (iii) ordenar seguir adelante con la ejecución.
3. De la vulneración evidenciada.
3.1. El anterior recuent o permite evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, pues, si bien el Tribunal en el fallo cuestionado, examinó el título objeto de recaudo y concluyó que se trataba de un título ejecutivo complejo que satisfacía los requisitos formales para el cobro , omitió resolver de fondo todos los medios exceptivos formulados por el demandado.
En efecto, al abordar la excepción denominada «incumplimiento del vendedor por la entrega tardía y defectuosa del bien, porque la máquina estaba en un estado deplorable », sustentada en que, según lo expuesto por el ejecutado , el demandante se comprometió a «entregar una planta para triturar piedra operativa, entiéndase, la unidad del aparato y no, como señalan sucedió en la realidad, las partes de una máquina de ese aspecto », el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento jurídico de fondo.
Lo anterior, porque, para declarar no probada esa
realidad, las partes de una máquina de ese aspecto », el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento jurídico de fondo.
Lo anterior, porque, para declarar no probada esa defensa de mérito , s olo se limitó a sostener que, «losRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
11 fundamentos expuestos eran del resorte de los procesos declarativos », en tanto el análisis de la exceptio non adimpleti contractus suponía esclarecer si la parte respecto de la cual se alega el incumplimiento total, parcial, defectuoso o tardío, había desatendido las obligaciones pactadas , controversia cuya eventual consecuencia sería la resolución del contrato y el pago de perjuicio s, sin analizar si esa situación una vez acreditada, también incidía en la exigibilidad de las obligaciones objeto de cobro ejecutivo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil.
Dicha omisión quedó claramente reflejada en diversos apartes del fallo cuestionado, en los que el Tribunal sostuvo sin exponer fundamento normativo, jurisprudencial o doctrinal alguno que respaldara su conclusión , que el proceso ejecutivo no t enía por objeto «determinar si el demandante cumplió o no cumplió sus obligaciones de entregar la cosa en determinadas condiciones y atendiendo particulares características, sino, si las obligaciones que le competen son claras y expresas, de lo que se pueda deprecar la existencia del título».
En igual sentido , aunque reconoció que el bien debía entregarse con las calidades y características convenidas, reiteró que esa controversia, «no puede ser estudiada en el curso
se pueda deprecar la existencia del título».
En igual sentido , aunque reconoció que el bien debía entregarse con las calidades y características convenidas, reiteró que esa controversia, «no puede ser estudiada en el curso de los procesos ejecutivo s, habida cuenta que tiende a atacar el incumplimiento de las obligaciones», con lo cual eludió examinar si la endilgada desatención de las prestaciones a cargo del ejecutante le impedía exigir coercitivamente el pago de l a obligación reclamada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
12 Así las cosas, a pesar de que el ejecutado alegó el incumplimiento del acreedor como excepción en orden enervar la exigibilidad del título ejecutivo cobrado, el despacho accionado omitió pronunciarse de fondo sobre las defensas fundamentadas en esa alegación , sin explicar en derecho por qué no había lugar a resolverla s en un proceso ejecutivo. No puede pasar inadvertido para la Corte que, sobre esta materia, la doctrina procesal ha formulado posiciones divergentes, algunas de ellas sustentadas, entre otros fundamentos, en el contenido del artículo 1609 del Código Civil, circunstancia que imponía al juzgador el deber de exponer una motivación suficiente y razonada que justificara la postura acogida, cualquiera que fuera. Sobre el particular, se ha señalado: «si el ejecutado desea oponer el incumplimiento del acreedor a sus obligaciones como motivo suficiente para enervar la pretensión, podrá proponer excepciones, en este caso, su nombre lo indica, la exceptio non adimpleti contractus o non rite adimpleti
incumplimiento del acreedor a sus obligaciones como motivo suficiente para enervar la pretensión, podrá proponer excepciones, en este caso, su nombre lo indica, la exceptio non adimpleti contractus o non rite adimpleti contractus, esto es de contrato no cumplido o no cumplido pertinentemente»1.
3.2. En resumidas cuentas, la autoridad accionada desconoció la obligación de una « debida motivación » de las providencias judiciales como garantía del derecho fundamental al debido proceso , pues no expuso ningún argumento jurídico válido para relevarse de analizar todas las defensas de fondo planteadas por el accionante , edificadas sobre el presunto incumplimiento del ejecutante. Recuérdese que esta Sala ha sostenido:
1MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte Especial. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1986. Pág.179.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
13 « (…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero
fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (CSJ. STC239-2026 entre otras).
4. Por lo visto , s e concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Diccon Roger Arthur Curry Peters, para lo cual se dejará sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 , proferida en el proceso ejecutivo n° 2019-00342-00, así como las decisiones que de ésta se desprendan.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia, en particular las excepciones propuestas por dicho
ésta se desprendan.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia, en particular las excepciones propuestas por dicho deudor, denominadas «incumplimiento del vendedor por la entrega tardía y defectuosa del bien, porque la máquina estaba en un estadoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
14 deplorable» y, cobro de lo no debido, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Conceder la tutela promovida por Diccon
Roger Arthur Curry Peters.
Segundo: Dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de abril de 2026 , así como las decisiones que de esta se desprendan, en el proceso ejecutivo promovido por Juan Sebastián Buitrago Cárdenas contra Diccon Roger Arthur Curry Peters , radicado 202200138-01.
Tercero: Ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que le sea devuelto el expediente en referencia, resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia, en particular las excepciones propuestas por el
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que le sea devuelto el expediente en referencia, resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia, en particular las excepciones propuestas por el deudor, denominadas «incumplimiento del vendedor por la entrega tardía y defectuosa del bien, porque la máquina estaba en un estado deplorable» y, cobro de lo no debido, teniendo en cuenta loRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03663-00
15 expuesto en esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Cuarto: Disponer que e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente ejecutivo N°. 2022-0013800 al tribunal accionado. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Quinto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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