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CSJ - STC13408-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13408-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC13408-2023 Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación 1 formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 31 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Alberto López Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, así como los intervinientes en la causa rad. n.º 2020-00021.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales a la doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada. 1 Luego de que se corrigiera el trámite, a partir de la declaratoria de nulidad definida mediante proveído ATC1301-2023, 23 oct., por la falta de citación y notificación de terceros con interés legítimo en la presente acción.Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02

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2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes: Señala el promotor que en el desarrollo del juicio ejecutivo rad. nº 2020-00021, que se promueve en su contra , ante el Juzgado Primero

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2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes: Señala el promotor que en el desarrollo del juicio ejecutivo rad. nº 2020-00021, que se promueve en su contra , ante el Juzgado Primero Municipal de Nunchía, «se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento [en la que] se dictó sentencia desfavorable (…), por el cual (sic) fue necesario agotar el recurso ordinario de apelación, una vez expuestos los reparos (…), el despacho judicial concedió el recurso de apelación».

Sin embargo, asignado el asunto al juzgado del circuito convocado, para desatar la segunda instancia, este « admitió el recurso y ordenó correr traslado para la sustentación (carga que ya se había realizado) (…), [por lo que] entend[ió] que la orden iba dirigida a la parte activa dentro del proceso y que el traslado que ordenaba el despacho judicial era el recurso ya sustentado, por esto no se sustentó por segunda vez el recurso »; a partir de lo anterior, dice que el estrado encartado declaró desierto el recurso y mantuvo su decisión en reposición. Bajo ese entendido, arguye que con lo decidido se desconoce que «ha sido larga la línea jurisprudencial de altas cortes y más aún de la honorable corte constitucional, donde expresamente se ha mantenido en decir, que prevalece el derecho sustancial sobre el derecho formal » y que, en este caso, « reposa la sustentación del recurso de apelación en el expediente digital, si bien sustentar prematuramente el recurso de apelación daba como castigo al litigante declarar [lo]

derecho sustancial sobre el derecho formal » y que, en este caso, « reposa la sustentación del recurso de apelación en el expediente digital, si bien sustentar prematuramente el recurso de apelación daba como castigo al litigante declarar [lo] desierto; desconoce entonces el despacho judicial accionado la jurisprudencia de la corte suprema de justicia (…) [que ha decantado que] no era admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura»

3. En consecuencia, pretende que «se revoque la decisión de declarar desierto el recurso de apelación (…) y en consecuencia de ello se ordene alRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 3 despacho judicial accionado, en virtud a la sustentación del recurso de apelación, prosiga con el trámite del recurso hasta dar con el fallo en segunda instancia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y refirió que su proceder se sustenta en «lo normado en el artículo 322 de la obra procesal general» y que «lo que pretende evidentemente el accionante es que se imponga un criterio de naturaleza jurisprudencial distinto a la aplicación directa de la ley tenida en cuenta (…), lo que desde luego no es suficiente para acceder al amparo incoado cuando se trata de una mera disparidad de criterios que de ninguna manera constituye defecto alguno en la providencia judicial a la que se le endilga vulneración de derechos fundamentales »;

desde luego no es suficiente para acceder al amparo incoado cuando se trata de una mera disparidad de criterios que de ninguna manera constituye defecto alguno en la providencia judicial a la que se le endilga vulneración de derechos fundamentales »; asimismo, agregó « que, si bien en sede constitucional la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estimado en algunas de sus decisiones que la sustentación de la alzada puede brindarse ante el juzgador de primer grado, no es menos que esos amparos han sido revocados integralmente por la Sala Laboral de la misma Corte al momento de desatar la impugnación », por lo que deprecó que se declare la improcedencia del amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo negó el resguardo tras establecer que la decisión censurada «por lado alguno luce antojadiza o caprichosa, al contrario, guarda plena identidad con la norma procesal, la cual establece como consecuencia por la falta de sustentación del recurso en segunda instancia que, el mismo se declare desierto como en efecto acaeció en el caso bajo estudio» y precisó que «la ley 2213 de 2022 no omitió la obligación de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, simplemente cambió la forma de hacerlo, en el entendido que ya no es por audiencia sino de forma escritural, por manera que es claro para esta Sala que el accionado simplemente dio aplicación a lo establecido en la norma procesal o en otras palabras acogió la voluntad del legislador, circunstancia que por lado alguno vulnera los derechos fundamentales del accionante».Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 4

IMPUGNACIÓN

palabras acogió la voluntad del legislador, circunstancia que por lado alguno vulnera los derechos fundamentales del accionante».Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 4 IMPUGNACIÓN La impetró el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal vulneró las prorrogativas fundamentales reclamadas al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 , por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, en virtud del juicio ejecutivo rad. nº 2020-00021, desconociendo la sustentación presentada ante el a-quo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las

preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de losRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 5 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022. 3.1. La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 122 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término

122 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los 2 Canon 14 del Decreto 806 de 2020Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 6 cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» . (Negrilla a propósito). Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en

trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto. Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: «(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del casoRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 7 permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la

en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del casoRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 7 permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). ( STC5790-2021; rad. nº 202100975-00, de 24 de mayo de 2021). Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar precisó: «[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en

derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar precisó: «[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 8 En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de

posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» ( STC5790-2021, 24 may.21). 3.2. Finalmente, como en múltiples oportunidades la postura que sobre el tema ha mantenido esta Sala Especializada, ha sido rebatida por la homóloga de Casación Laboral de esta Corte -conforme lo señaló el despacho judicial accionado-, cabe recordar lo dicho, al respecto, en reciente oportunidad, «(…) no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se sustenta en la de la Sala Laboral de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples pronunciamientos de esta Magistratura bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical.

sustenta en la de la Sala Laboral de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples pronunciamientos de esta Magistratura bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical. Sin embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por esta Sala, al considerar que en un escenario escritural, donde no es necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la alzada, nada obsta para que éste valore las argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal correspondiente. Sobre el particular, dicha Corporación tras recordar que en la sentencia SU-418 de 2019, advirtió que «exigir la sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe unaRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 9 obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable», anotó in extenso:

136. Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que

casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos.

137. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó.

138. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes (…).

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte

ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes (…). Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. (…).

147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa (…).

153. Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recursoRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 10 de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228

C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo

tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.

154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (se enfatiza, sentencia T-310 de 2023)». (STC11864-2023, 30 oct.).

4. El caso concreto.

De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con observancia de la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primer grado habrá de ser revocado, comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al interior del asunto rad. nº 2020-00021, incurrió en un exceso ritual manifiesto , susceptible de corrección por esta excepcional senda. En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formuló Fabio Alberto López Barrera -aquí accionante-, a través de apoderado, desconociendo que había cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.

través de apoderado, desconociendo que había cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Nótese que, el apoderado del aquí actor, ejecutado en el proceso confutado, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía en audiencia del pasado 9 de marzo, propusoRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 11 oralmente el recurso y luego, expuso y desarrolló los reparos contra la misma mediante escrito que allegó a ese despacho el día 14 del mismo mes3, indicando, con precisión, que insistía en los argumentos esbozados en el medio exceptivo de causa u objeto ilícito de la obligación, planteado al enterarse de la demanda e, igualmente, reprochó de manera por demás detallada la valoración desplegada por el juez cognoscente frente a las pruebas decretadas y practicadas, así como «que la carga dinámica de la prueba era solo de la parte ejecutada y no del ejecutante». En virtud de lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda a dar trámite al recurso interpuesto, pues, como ya tuvo oportunidad de indicarse, en el expediente reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada. El yerro en cuestión -y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada. El yerro en cuestión -y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación d el principio de prevalencia del 3 Archivo digitalizado 99.129 SustentaciónRecursoDeApelación.pdf.Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 12 derecho sustancial, pues allí se establece que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán

12 derecho sustancial, pues allí se establece que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

5. Conclusión.

Se revocará entonces el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la salvaguarda pedida, pues s e advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto, dado que el ad quem acusado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial. En consecuencia, se ordenará dejar sin valor ni efecto la decisión cuestionada, así como las actuaciones subsiguientes a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 13

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por el querellante.

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SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por el querellante.

TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto el proveído del 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al interior del juicio ejecutivo rad. nº 2020-00021-01, mediante el cual resolvió «No reponer el proveído de fecha 01/06/2023 contentivo de la deserción del recurso de alzada », así como las decisiones que de aquél se desprendan.

CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, profiera una nueva decisión frente al recurso de reposición formulado en contra del auto de 1° de junio de 2023 que «[declaró] desierto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia de fecha 09/03/2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía–Casanare», así mismo, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Con salvamento de Voto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Con salvamento de Voto HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con salvamento de VotoRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02 14

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02

15 Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00162-02 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 31 de octubre de 2023, en la acción de tutela que promovió Fabio Alberto López Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso ejecutivo nº 2020-00021 que se promovió en su contra, el Juzgado Primero Municipal de Nunchía el 9 de marzo de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que apeló y el 14 de ese mes allegó escrito en el que sustentó los reparos.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que apeló y el 14 de ese mes allegó escrito en el que sustentó

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