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CSJ - STC13408-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13408-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13408-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03928-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por José Rafael Mercado Martínez contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dirección Territorial Sucre y la Agencia Nacional de Tierras. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado 70001-3121-002-2013-00047-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, vivienda, mínimo vital y de petición, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03928-00 2 2.1. A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre, se presentó solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras, a fin de que se restituyera a los solicitantes los derechos que les correspondían

Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre, se presentó solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras, a fin de que se restituyera a los solicitantes los derechos que les correspondían sobre los predios denominados “Santa Rosa”, identificado con F.M.I. 342653, y “Berruecos”, al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria no. 342-1377. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia el 16 de mayo del 2018, en la cual se ordenó reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los siguientes solicitantes: Respecto del predio «Santa Rosa»: Respecto del predio «Berruecos»:Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03928-00 3 En consecuencia, tomó, entre otras, las siguientes determinaciones:

  1. ordenó la entrega material de la parcela no. 7 de Santa Rosa a Dagoberto Antonio Tapia y Omilde del Socorro Balasnoa; ii) instó a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a manera de «compensación por equivalencia», la entrega de un inmueble a cada uno de los solicitantes conforme a los siguientes lineamientos: «a) La compensación será por equivalencia en favor de los

solicitantes LUIS ROBERTO MARTÍNEZ NARVAEZ, ÁLVARO JOSÉ TAPIAS

lineamientos: «a) La compensación será por equivalencia en favor de los

solicitantes LUIS ROBERTO MARTÍNEZ NARVAEZ, ÁLVARO JOSÉ TAPIAS

NARVÁEZ, REGINALDO JOSÉ NARVÁEZ MARTINEZ, AQUILES ANTONIO

NARVAEZ MARTINEZ, MANUEL RICARDO VIDES REYES, JAVIER RIVERO,

JAIRO MANUEL OSORIO OSORIO, FELIX MÁRQUEZ CARO, ENEIDA ISABEL MARTÍNEZ RUÍZ, JUDITH ESTHER RAPIA NARVÁEZ y WILLIAM MANUEL OSORIO BARRIOS. El FONDO aplicará una a una las opciones legales, en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 del 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medio ambiental. Además, se deberá tener en cuenta el reconocimiento a los derechos a la restitución de tierras de los cónyuges y compañeras permanentes de los solicitantes de acuerdo con lo considerado en la parte motiva y al recuadro del punto DÉCIMO TERCERO de esta parte resolutiva de la presente providencia. (…) d). Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación (…)».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03928-00 4

DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación (…)».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03928-00 4 Adicionalmente, ordenó que el predio que se entregue en compensación se realice en favor de Eneida Isabel Martínez Ruiz (50%) y de la sucesión ilíquida de Guillermo José Mercado Ruíz (50%), « y se ordenará que el predio que se entregue en compensación se realice en favor de ENEIDA ISABEL MARTÍNEZ RUIZ, quien recibirá en su propio nombre y en calidad de representante de la masa herencial de GUILLERMO JOSÉ MERCADO

RUIZ»1.

Así mismo, ordenó la entrega simbólica de los derechos sobre el predio «Berruecos» a los señores José de Jesús Vides Reyes, William de Jesús Díaz González, Rafael Eduardo Díaz González, Efraín Reyes Osorio, Enrique Antonio Babilonia Márquez, Carmelo Rafael Díaz Martínez, Vicente José Reyes Osorio, Miguel Segundo Wilches Narváez, Abel Segundo Arrieta Martínez y Miguel Antonio Martínez Narváez. 2.3. El 9 de julio del 2018, se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena2; quien avocó conocimiento de las diligencias. 2.4. El 16 de mayo del 2024, dicha Magistratura ordenó al Fondo de la UAEGRTD dar cumplimiento a la medida consensuada con los señores

conocimiento de las diligencias. 2.4. El 16 de mayo del 2024, dicha Magistratura ordenó al Fondo de la UAEGRTD dar cumplimiento a la medida consensuada con los señores Luis Roberto Martínez Narváez, Aquiles Antonio Narváez Martínez, Manuel Ricardo Vides Reyes, Javier Rivero, Jairo Manuel Osorio Osorio, Magali del Socorro Osorio Pérez, Félix Márquez Caro, Judith Esther Tapia Narváez, William Manuel Osorio Barrios y su compañera Yadira Castellar Mercado, «como compensación en su favor, consistente en el pago en dinero de (93) salarios mínimos mensuales vigentes, que contempla el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto 1330 de 2020, que regula el subsidio integral de acceso a tierras – SIAT». Medida que se dispuso en favor del haber herencial del señor Reginaldo José Narváez Martínez. 1 Archivo «D700013121002201300047010Sentencia2018517810».2 Archivo «D700013121002201300047010Envio Proceso201879131234».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03928-00 5 2.5. El tutelante aduce que se interpuso una petición el 16 de agosto del 2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre, « con el fin de que sea pagada la compensación aceptada y dejada en firme en acta de compromiso, consentimiento y aceptación de medida alternativa »; sin que a la fecha hubiera sido contestado.

3. El accionante reprocha que han transcurrido más de seis años

consentimiento y aceptación de medida alternativa »; sin que a la fecha hubiera sido contestado.

3. El accionante reprocha que han transcurrido más de seis años desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó la sentencia que amparó los derechos de los convocantes, sin que se haya materializado a la fecha. Así mismo, indicó que tampoco se ha dado cumplimiento a la orden impartida el pasado 16 de mayo del 2024.

Destacó el «actuar negligente y descuidado del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA -SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, esta autoridad judicial pudo haber obrado con mayor diligencia dentro de la etapa posterior al fallo».

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a las accionadas (i) pagar la compensación de dinero de noventa y tres s.m.l.m.v.; y (ii) que le brinden respuesta a la petición formulada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que el expediente fue remitido a su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante oficio SECRT-2983 del 09 de julio del

2018. Por ende, consideró no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03928-00

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2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relievó la falta de legitimación en la causa por activa del accionante en tanto que « el señor José Rafael

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2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relievó la falta de legitimación en la causa por activa del accionante en tanto que « el señor José Rafael Mercado Martínez no figura como solicitante amparado en la sentencia de restitución de tierras del 16 de mayo de 2018, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia». Así como tampoco fue reconocido en su favor el subsidio del SIAT.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó la falta de subsidiariedad de la acción de tutela, pues las pretensiones que incoa en esta oportunidad deben ser radicadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Por otro lado, advirtió que el accionante es hijo de la señora Eneida Isabel Martínez, quien falleció recientemente, tal como se puso en conocimiento del Tribunal. Por lo tanto, en la actualidad se está a la espera de que sus herederos aporten copia de la escritura o de la sentencia que defina el proceso de sucesión y adjudicación de la masa herencial para seguir adelante con la reparación de la víctima.

4. La Agencia Nacional de Tierras adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del actor.

5. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras evidenció que la orden de compensación por equivalencia contenida en el numeral 8 de la sentencia del 16 de mayo de 2018 en favor de la señora Eneida Isabel

fundamentales del actor.

5. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras evidenció que la orden de compensación por equivalencia contenida en el numeral 8 de la sentencia del 16 de mayo de 2018 en favor de la señora Eneida Isabel Martinez Ruíz (QEPD) permanece aún incumplida. Afirmó que hay una violación de los derechos de los familiares de la señora Eneida Isabel, la cual perdurará hasta tanto no se materialice el cumplimiento efectivo de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-03928-00 7 orden proferida en favor de su madre fallecida incluyendo el acompañamiento para el respectivo proceso de sucesión.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela propuesta, porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa.

2. En efecto, revisadas las diligencias, se advierte que José Rafael Mercado Martínez, quien en la acción de tutela dijo actuar en nombre propio, no es parte ni interviniente en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas de radicado no. 70001-31-21-0022013-00047-00 que cuestiona en esta sede. Véase que el actor no hace parte de las personas en favor de quienes fue reconocida la compensación consistente en el pago en dinero de 93 smlmv el pasado 16 de mayo del 20243, así como tampoco acreditó actuar en representación o como agente oficioso de alguno de los citados.

Por tanto, no está facultado para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron ni pedir su ejecución, pues, como lo ha reconocido esta Sala,

oficioso de alguno de los citados. Por tanto, no está facultado para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron ni pedir su ejecución, pues, como lo ha reconocido esta Sala, (…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: 3 Según tal providencia, la medida se ordenó en favor de: Luis Roberto Martínez Narváez; Aquiles Antonio Narváez Martínez, Manuel Ricardo Vides Reyes, Javier Rivero, Jairo Manuel Osorio Osorio, Magali Del Socorro Osorio Pérez, Felix Màrquez Caro, Judith Esther Tapia Narváez, William Manuel Osorio Barrios y su compañera Yadira Castellar Mercado. La medida también se dispuso en favor del haber herencial del señor Reginaldo José Narváez Martínez.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03928-00 8 cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ STC10721-2023).

determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ STC10721-2023).

Así las cosas, como el tutelante no es sujeto procesal reconocido en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela para cuestionar las decisiones allí emitidas.

3. Por otro lado, frente a la supuesta petición que dice haber presentado, el 16 de agosto del 2024, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre, de los anexos arrimados al plenario se advierte que la solicitud fue radicada por el señor Javier Rivero. Por lo que tampoco se acredita la legitimidad del accionante para promover esta acción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición.

4. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03928-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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