CSJ - STC13409-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13409-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13409-2023 Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el pasado 16 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Abel Parra Barreto contra la Comisaría Quince de Familia y el Juzgado Quinto de Familia, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección MP-0031-2023 (2023-00375).
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera lesionado por las autoridades convocadas.
2. De los medios de convicción se extracta que en la Comisaría Quince de Familia de Barranquilla, cursó el asunto mencionado enRadicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01 párrafos precedentes, promovido por María Lourdes Olmos Pava contra el acá gestor.
Mediante proveído de 7 de febrero del año en curso, la cognoscente impuso medidas de protección mutuas definitivas, conminando a los cónyuges a evitar incurrir en hechos de violencia intrafamiliar. La decisión
Mediante proveído de 7 de febrero del año en curso, la cognoscente impuso medidas de protección mutuas definitivas, conminando a los cónyuges a evitar incurrir en hechos de violencia intrafamiliar. La decisión cobró ejecutoria pues en su contra no se interpuso recurso de apelación. Debido al incumplimiento de la anterior determinación por parte de Parra Barreto, la comisaría dio inicio -a instancias de la allí querellantede un incidente por desacato que culminó el pasado 22 de agosto con la imposición al infractor, de multa por cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual eventualmente podría convertirse en arresto ante el no pago. Con auto de 28 de septiembre siguiente el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla desató el grado jurisdiccional de consulta, impartiendo confirmación a lo resuelto por la autoridad distrital.
3. El accionante fundó su reclamo en que, según dice, la Comisaría Quince de Familia tramitó la solicitud de medida de protección, pese a carecer de «jurisdicción» teniendo en cuenta «el lugar de [su] residencia», al tiempo que profirió fallo y posteriormente lo sancionó por desacato, sin contar con el debido respaldo probatorio en la medida en que la quejosa «no presentó pruebas… no se remitió a Medicina Legal para que se le hiciera la valoración… no se llevó a donde un profesional de la psicología para que se le valorara y que este determinara que la querellante tenía problemas psicológicos o psiquiátricos, tampoco presentó pruebas testimoniales que la respaldaran… y no
valoración… no se llevó a donde un profesional de la psicología para que se le valorara y que este determinara que la querellante tenía problemas psicológicos o psiquiátricos, tampoco presentó pruebas testimoniales que la respaldaran… y no permitió que el único testigo que si convivía dentro de este núcleo familiar rindiera su declaración libre y espontánea». 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01
4. Por lo anterior, solicitó declarar que «todo lo actuado es nulo de pleno hecho y derecho… y que al decretar la nulidad… la orden de sanción y arresto debe ser declarada nula… porque soy un ciudadano de bien muy reconocido en la ciudad de Barranquilla [SIC]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisaria Quince de Familia de Barranquilla, luego de dar cuenta de las actuaciones adelantadas tanto en el trámite de la medida de protección como en el incidente por desacato, resaltó: «(…) Con respecto a la falta de jurisdicción territorial para conocer del proceso… sí es cierto que este despacho está ubicado en la vía La Cordialidad (localidad suroccidente de Barranquilla); pero en esta ciudad solo labora en horas nocturnas la Comisaría 15 y 16 de familia, que atienden de forma alternada y ambas tienen jurisdicción en toda la ciudad de
Barranquilla [sic]». Pidió no acceder al ruego, habida consideración que «actuó en derecho y no ha realizado la vulneración de ningún derecho del tutelante [sic]».
2. Por conducto de apoderado, la Secretaría Jurídica Distrital
Pidió no acceder al ruego, habida consideración que «actuó en derecho y no ha realizado la vulneración de ningún derecho del tutelante [sic]».
2. Por conducto de apoderado, la Secretaría Jurídica Distrital de Barranquilla solicitó su «desvinculación» por carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto que la presunta lesión es atribuida a una autoridad sobre la que no tiene injerencia funcional.
3. La secretaria del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dijo que «el proceso… fue tramitado a través de fallo el día 28 de septiembre de 2023, confirmando la decisión tomada… [el] 22 de agosto de 2023 por la Comisaría Quince de Familia UCJ de Barranquilla» y adjuntó el enlace de acceso al expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01 El tribunal a quo negó el resguardo por desatender los presupuestos de (i) inmediatez, pues fue promovido superado el semestre considerado como prudencial y (ii) subsidiariedad, en la modalidad de incuria, habida cuenta que «el señor Abel Parra no interpuso recurso alguno contra la… providencia» que impuso medidas de protección. Por lo demás, advirtió que el tema de la «falta de jurisdicción territorial [sic]» propuesto en esta oportunidad, «fue zanjado por la misma entidad, quien señaló que al cumplir; alternativamente con la Comisaría 16, turnos nocturnos, ambas dependencias tienen jurisdicción en toda la ciudad» , al tiempo
entidad, quien señaló que al cumplir; alternativamente con la Comisaría 16, turnos nocturnos, ambas dependencias tienen jurisdicción en toda la ciudad» , al tiempo que la decisión de declarar en desacato al gestor y multarlo no revela arbitrariedad que deba ser corregida a través de esta excepcional herramienta. IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso cuestionando únicamente el trámite de la medida de protección, que no el del incidente por desacato, insistiendo en que la comisaría accionada no se encontraba facultada para adelantar la actuación pues «act[uó] fuera de su jurisdicción [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es connatural y, de superarse tal examen, si la Comisaría Quince de Familia de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales de Abel Parra Barreto, al tramitar la medida de protección n.° MP-0031-2023 (2023-00375) pese a carecer, según sostiene
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01 el gestor, de competencia por razón del lugar donde acaecieron los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por María Lourdes Olmos Pava.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se
judiciales Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a estudiarse.
3. De la subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
Sobre dicho tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01 instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar
actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01 instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo
finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala
4. Caso concreto Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, es preciso resaltar que el promotor acudió al presente instrumento porque considera que la Comisaría Quince de Familia de Barranquilla quebrantó sus garantías fundamentales al conocer y tramitar la solicitud de medida de protección promovida en su contra por María Lourdes Olmos Pava, pese a que, según dijo, carecía de «jurisdicción» en atención al lugar donde ocurrieron los hechos de violencia intrafamiliar denunciados.
6Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01 Al revisar el material probatorio recaudado, especialmente el expediente remitido en formato digital, advierte la Sala que en el fallo de 7 de febrero del cursante año la autoridad cognoscente expuso las razones jurídicas por las que consideraba, de un lado, que en efecto le asistía competencia para conocer el asunto y, de otro, por qué debía imponer medidas de protección; decisión contra la que Abel Parra Barreto no formuló el recurso procedente, pese a encontrarse notificado en estrados
competencia para conocer el asunto y, de otro, por qué debía imponer medidas de protección; decisión contra la que Abel Parra Barreto no formuló el recurso procedente, pese a encontrarse notificado en estrados en tanto participó en la diligencia en que fue proferido. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad dado que si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó pues, aunque pudo haber hecho uso del recurso de apelación contra el fallo que ahora cuestiona, sobre cuya procedencia fue advertido en el numeral 7 de la parte resolutiva del proveído, no lo formuló, mostrando con ello conformidad frente a lo decidido. De tal manera, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para recuperar términos fenecidos, pues en el caso particular, era la alzada el instrumento adecuado para poner en conocimiento de la instancia superior las presuntas «irregularidades» detectadas en el trámite, ya fueran aquellas referidas a la supuesta falta de competencia territorial de la autoridad de primer grado o 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01
«irregularidades» detectadas en el trámite, ya fueran aquellas referidas a la supuesta falta de competencia territorial de la autoridad de primer grado o 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01 a los yerros en la valoración probatoria, y no a través de esta acción que se caracteriza por ser excepcional. Lo dicho para significar que, cuando les es atribuible al interesado la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe resaltar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). En suma, la no utilización del recurso referido en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de
del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa , comoquiera que la salvaguarda no es un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.
5. Conclusión La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada pues, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los interesados.
8Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00710-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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