CSJ - STC13409-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13409-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13409-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela que Mónica Patricia Payares Almanza formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad ; trámite al que se vinculó a los señores Hernán Julio Barrios Castillo y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 20001-31-03-003-2020-00198-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.
Indicó que formuló proceso ejecutivo contra Hernán Julio Barrios y Tito II Velásquez Becerra, el que se tramita enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 2
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar ; en el cual, en cumplimiento de la carga procesal de notificación, informó oportunamente al despacho que el correo electrónico inicialmente suministrado para el demandado Tito II Velásquez Becerra había dejado de estar disponible debido a que había sido vulnerado o hackeado, por lo que aportó una nueva dirección electrónica para surtir válidamente ese acto de comunicación.
inicialmente suministrado para el demandado Tito II Velásquez Becerra había dejado de estar disponible debido a que había sido vulnerado o hackeado, por lo que aportó una nueva dirección electrónica para surtir válidamente ese acto de comunicación.
Manifestó que el 3 de noviembre de 2023 notificó personalmente al demandado por conducto de la empresa de servicios postales 4-72, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, remitiendo la comunicación al nuevo correo electrónico informado, actuación que señaló, fue acreditada ante el juzgado el 8 de noviembre siguiente, con la certificación expedida por dicha empresa y la correspondiente trazabilidad del envío.
Afirmó que el juzgado se abstuvo de tener por surtida la notificación, al considerar que había sido remitida a una dirección electrónica distinta de la inicialmente informada y que no se había anexado el auto mediante el cual se corrigió el mandamiento de pago , razón por la que la requirió para que culminara la notificación en debida forma dentro de los treinta (30) días siguientes, advirtiendo que, en caso de incumplimiento, se aplicaría la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Agregó que, mediante auto de 15 de marzo de 2024, el despacho reiteró ese requerimiento, pese a que la notificaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 3
ya se había practicado el 3 de noviembre de 2023 y acreditado el 8 del mismo mes y año, razón por la cual estimó que no existía sustento jurídico para exigir una actuación que ya había sido cumplida oportunamente.
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ya se había practicado el 3 de noviembre de 2023 y acreditado el 8 del mismo mes y año, razón por la cual estimó que no existía sustento jurídico para exigir una actuación que ya había sido cumplida oportunamente.
Refirió que el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito . Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente por el Tribunal, al considerar que en el escrito de notificación únicamente se hacía referencia al mandamiento de pago y no al auto de 5 de marzo de 2021 que lo corrigió; además que tampoco existía certeza de que junto con esa comunicación se hubieran remitido la demanda con sus anexos, el mandamiento de pago y el auto correctivo, conclusiones que consideró, desconocieron el material probatorio obrante en el expediente y evidenciaron una indebida valoración probatoria.
Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico y procedimental al omitir la valoración de los elementos de convicción que acreditaban el cumplimiento de la carga de notificación y, como consecuencia de ello, aplicaron indebidamente la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, pese a que esa medida únicamente procede frente a la inactividad de la parte demandante, supuesto que, en su criterio, no se configuró.
Finalmente expuso que antes de la declaratoria del desistimiento tácito, el 14 de noviembre de 2024, solicitó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 4
aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso,
desistimiento tácito, el 14 de noviembre de 2024, solicitó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 4
aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, relativo a la pérdida automática de competencia, al considerar que desde la notificación practicada el 3 de noviembre de 2023 había transcurrido más de un año sin que se profiriera sentencia, circunstancia que, en su criterio, impedía al juzgado continuar conociendo del asunto.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó i) dejar sin efecto la providencia de 23 de enero de 2026, proferida por la corporación accionada y, en su lugar, dictar una nueva decisión en la que se valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente; y ii) declarar la pérdida de competencia del juzgado accionado, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación; además se negó la medida provisional invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar mencionó que la providencia cuestionada no fue arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, pues fue adoptada en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le corresponden, con fundamento en la valor ación del material probatorio
providencia cuestionada no fue arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, pues fue adoptada en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le corresponden, con fundamento en la valor ación del material probatorio obrante en el expediente y en la interpretación de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 5
disposiciones jurídicas consideradas aplicables al caso concreto.
2. Hernán Julio Barrios Castillo solicitó declarar improcedente el amparo por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Valledupar, remitieron el enlace del proceso proceso objeto de queja -ejecutivo 2020 -00198para su consulta e informaron los datos de notificación de las partes e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de Mónica Patricia Almanza con la providencia que confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Del desistimiento tácito.
El desistimiento tácito es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC3142023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 6
2023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 6
trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado ». Por su parte, el numeral segundo establece «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo» (se enfatiza).
Luego, a la hora de determinar si es viable aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, el juzgador debe responder afirmativamente a la pregunta de si el trámite del asunto depende de un acto procesal de las partes, de lo contrario no podrá hacer uso de esa regla, so pena de lesionar los derechos de aquéllas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Actuaciones relevantes del caso concreto
3.1. Mónica Patricia Payares Almanza formuló proceso
los derechos de aquéllas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Actuaciones relevantes del caso concreto
3.1. Mónica Patricia Payares Almanza formuló proceso ejecutivo contra Hernán Julio Barrios y Tito II Velasquez Becerra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que en auto de 25Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 7
de enero de 2021 1 libró mandamiento de pago, corregido en providencia de 5 de marzo de 20212.
3.2. El apoderado de la ejecutante allegó el «Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico » de la empresa de Servicios Postales Nacionales SA -472de fecha 2 de octubre de 202 3, dirigida al correo electrónico titoiivelasquezbecerra@gmail.com, en la cual se advierte en el cuerpo del correo:
3.3. Frente a esta documentación, el juzgado de conocimiento, en auto de 26 de octubre de 2023, decidió no tener por notificado al ejecutado Tito II y requirió a la ejecutada para que en el término de 30 días, procediera a notificarlo en debida forma, como lo indican el numeral 3 inciso segundo del artículo 291 del C.G.P.1, o, en su defecto, el artículo 8 de la Ley 2213 de 20222, porque «en el formato de notificación personal, fue enviado a una dirección que no fue informada
1 Archivo 03.2020-00198 LIBRA ORDEN DE PAGO.pdf.
el artículo 8 de la Ley 2213 de 20222, porque «en el formato de notificación personal, fue enviado a una dirección que no fue informada
1 Archivo 03.2020-00198 LIBRA ORDEN DE PAGO.pdf. 2 Archivo 06. CORRECCION PROVIDENCIA.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 8
al Despacho, así mismo se observa que en la notificación enviada, no se anexó copia del auto que corrigió el mandamiento de pago3»
3.4. Luego, la ejecutante aportó una nueva constancia de notificación del señor Tito Velásquez, de fecha 3 de noviembre de 2023, expedida por la empresa 472, en la que se observa:
3.5. Nuevamente, la autoridad judicial en auto de 15 de marzo de 2024, resolvió no tenerlo por notificado y requirió a la ejecutante, para que, en el término de 30 días aportara en debida forma la notificación del ejecutado, so pena de aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, pues «a pesar de manifestarse que se anexa en un solo archivo los documentos pertinentes, no obra constancia en el formato de notificación enviado, que se hayan adjuntado al mismo y en debida forma, copia del mandamiento
3 Archivo 37. 2020-00198-00 NO TIENE POR NOTIFICADO DEMANDADO.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 9
de pago, copia del auto que corrigió el mandamiento de pago, copia de la demanda con sus anexos».
3.6. Contra esa determinación, el apoderado de la
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de pago, copia del auto que corrigió el mandamiento de pago, copia de la demanda con sus anexos».
3.6. Contra esa determinación, el apoderado de la ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, por medio de auto calendado el 19 de julio de 2024, se rechazaron por ausencia de fundamentación los recursos presentados.
3.7. Ante el incumplimiento de la carga impuesta, mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio, en apelación. La determinación se mantuvo el 26 de agosto de 2025 y se concedió el recurso de apelación.
4. La razonabilidad de la providencia cuestionada.
4.1. El Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión de 23 de enero de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Mónica Patricia Payares Almanza y confirmó la decisión que declaró la terminación del proceso ejecutivo n.° 2020 -00198 por desistimiento tácito.
Luego de reseñar las a ctuaciones procesales y el marco normativo aplicable -artículo 317 del Código General del Procesoexpresó que, verificadas las actuaciones relacionadas con el trámite de notificación, observó que la parte ejecutanteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 10
allegó, mediante memorial radicado el 8 de noviembre de
trámite de notificación, observó que la parte ejecutanteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 10
allegó, mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2023, una certificación de notificación emitida por el servicio de correo 472, correspondiente al 3 de noviembre de 2023 4. No obstante, mediante auto del 15 de marzo de 20245, la juez de primera instancia la requirió para que, dentro del término de treinta (30) días , so pena de decretar el desistimiento tácito, culminara el trámite de notificación.
Explicó que, aunque se indicó que los documentos habían sido remitidos en un único archivo, no existía constancia de que se hubieran adjuntado la copia del mandamiento de pago, el auto que lo corrigió y la demanda con sus anexos. Además, advirtió que tanto en la comunicación como en el formato de notificación únicamente se hacía referencia al mandamiento de pago de 25 de enero de 2021, sin mencionar el auto correctivo de 5 de marzo siguiente.
Refirió que a pesar de que el apelante sostiene que atendió adecuadamente dicho requerimiento, al examinar la certificación de notificación expedida por Servicios Postales Nacionales 472, advirtió que si bien, en el cuerpo del mensaje se relaciona como anexos, contenidos en un único archivo PDF, la «Notificación Personal – Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», la «Copia de la demanda y sus anexos», la «Copia del auto de mandamiento de pago» y la «Copia del auto que corrigió el mandamiento de pago», no existe certeza de que todos esos documentos efectivamente
«Copia de la demanda y sus anexos», la «Copia del auto de mandamiento de pago» y la «Copia del auto que corrigió el mandamiento de pago», no existe certeza de que todos esos documentos efectivamente estuvieran incorporados en el archivo adjunto remitido.
4 Archivo41.NotificaciónDemandado2020-00198.pdf. 5 Archivo4720001310300320200019800 NO ACEPTAR NOTIFICACIÓN-REQUERIR 317 CG. PdfRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 11
Agregó que el formato de la comunicación para notificación personal únicamente menciona como anexos la demanda con sus respectivos documentos y el mandamiento de pago, sin hacer referencia al auto que corrigió esta última providencia, lo que genera dudas sobre la efectiva remisión de la totalidad de los documentos necesarios. Señaló que la ejecutante no cumplió con la carga procesal impuesta, limitándose a realizar otras actuaciones ajenas al cumplimiento de dicha orden.
También destacó que la notificación fue enviada a una dirección electrónica distinta de las inicialmente reportadas en la demanda, y que si bien, el apoderado informó, mediante memorial de 2 de noviembre de 2023, que las cuentas anteriores habían sido vulneradas y suministró un nuevo correo electrónico, no acreditó que este correspondiera al canal de comunicación utilizado por el demandado ni aportó los elementos exigidos por el parágrafo 2.º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
4.2. Del examen de la providencia cuestionada no se advierte desconocimiento del ordenamiento jurídico ni la configuración de una actuación arbitraria que habilite la
la Ley 2213 de 2022.
4.2. Del examen de la providencia cuestionada no se advierte desconocimiento del ordenamiento jurídico ni la configuración de una actuación arbitraria que habilite la intervención del juez constitucional , puesto que se encuentra debidamente motivada y responde a una interpretación razonable de las normas aplicables, aspecto que se enmarca en los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 12
Es así, puesto que en el presente asunto, la terminación del proceso no obedeció a una actuación precipitada del despacho, sino al incumplimiento de la carga que recaía sobre la ejecutante, consistente en practicar en debida forma la notificación del ejecutado, pues la certificación expedida por la empresa 472 no permitía tener certeza de que el archivo adjunto efectivamente contuviera la totalidad de las piezas procesales exigidas para garantizar el derecho de defensa del ejecutado, conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , que establece «(…) los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».
A ello, se suma que la notificación fue enviada a una dirección electrónica distinta de las inicialmente informadas, sin que la ejecutante acreditara que dicho correo correspondía realmente al demandado ni cumpliera las exigencias previstas en el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En esas condiciones, al no haberse satisfecho la carga procesal impuesta dentro del término otorgado a pesar de ser requerida en varias oportunidades por el juzgado de
2213 de 2022.
En esas condiciones, al no haberse satisfecho la carga procesal impuesta dentro del término otorgado a pesar de ser requerida en varias oportunidades por el juzgado de conocimiento y, encontrarse paralizado el trámite por una actuación que dependía exclusivamente de la ejecutante, la declaración de terminación por desistimiento tácito es una consecuencia legal proporcionada, orientada a preservar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.
Como lo ha señalado esta Sala, para decretar la terminación de un proceso por desistimiento tácito debeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00 13
verificarse el incumplimiento de una carga procesal y, «ésta ha de ser exigible a la parte que se le asigne, es decir, debe estar llamado a satisfacerla, por ser su destinatario y estar en condiciones de cumplirla pues si la parálisis del asunto concierne a los funcionarios judiciales o a sujetos distintos de los requeridos, la figura en mención no puede ser aplicada» (CSJ, STC 152-2023, reiterada en STC1736 -2026, entre otras).
Asimismo, esta Corporación ha precisado que la carga procesal debe recaer sobre una de las partes y encontrarse dentro de sus posibilidades de cumplimiento (CSJ, STC11191-2021). Además, ha explicado que se trata de una acción prevista «por la ley que comporte o demande una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una op ortunidad o un derecho
acción prevista «por la ley que comporte o demande una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una op ortunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso» (CSJ, STC13654-2023).
5. En consecuencia , como la decisión que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito se ajustó al ordenamiento jurídico y no fue una actuación arbitraria, resulta innecesario examinar la pretensión encaminada a declarar la pérdida de competencia del juzgado accionado.
6. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela será negada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03860-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Mónica Patricia Payares Almanza.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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