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CSJ - STC1341-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1341-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1341-2026 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Jackeline Carrillo Candelo, como agente oficios a de su padre Luis Jesús Carrillo Téllez , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama y la Comisaría de Familia de ese municipio, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, trámite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 2023-00104 y en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2025-00280.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01

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acceso a la administración de justicia y «atención y protección integral» para las personas de la tercera edad, entre otros , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Expuso que su agenciado le comentó que estaba siendo víctima de agresiones por parte de su esposa Luz Adriana

integral» para las personas de la tercera edad, entre otros , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Expuso que su agenciado le comentó que estaba siendo víctima de agresiones por parte de su esposa Luz Adriana García Peña, por lo que ella acudió en su auxilio e intentó denunciarla ante la Comisaría de Familia de San Antonio de Tequendama; sin embargo, esa autoridad le indicó que su padre debía formular la denuncia de manera directa, lo que se realizó desde junio de 2023, época desde la que cuida a su padre.

Advirtió que mediante Resolución 074 de 3 de agosto de 2023 el comisario resolvió otorgar medidas de protección definitiva para ambas partes, con sustento en « falsos testimonios» y sin que se valorara adecuadamente la situación de vulnerabilidad de su representado, además, en ese acto también se fijaron alimentos en favor de Luz Adriana por $600.000 mensuales «hasta tanto no se resuelva una posible separación de cuerpos, liquidación de sociedad patrimonial o conyugal u otra decisión que tomen o tome el querellante (…) con base en el numeral cuarto del artículo 411 (…) del Código Civil », decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa el 17 de agosto de 2023.

Señaló que en ese asunto se vulneraron los derechos de su padre porque se creyó en tod o lo manifestado por la denunciada, además, se sostuvo, sin pruebas, que ella -la accionanteera quien estaba manipulando a su padre . Agregó que Luz Adriana no tenía derecho a alimentos, puesRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 3

accionanteera quien estaba manipulando a su padre . Agregó que Luz Adriana no tenía derecho a alimentos, puesRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 3

es una persona con 54 años de edad que puede trabajar y que recibe los arriendos de los inmuebles construidos en la finca de propiedad de su padre y de lo cual nada le entrega a éste.

Anotó que su progenitor fue arrendatario de un local en Corabastos y no propietario como lo aseguró Luz Adriana y añadió que, si bien los alimentos fueron pagados durante el 2023, debido al mal estado de salud del alimentante, éste no pudo seguir cumpliendo con la cuota.

Manifestó que acude a este amparo en nombre de Luis Jesús Carrillo Téllez porque él cuenta con 81 años de edad, presenta múltiples enfermedades y se encuentra «en casa con oxígeno (…), totalmente débil, su salud se va deteriorando (…) [y] para hacer desplazamientos requiere de acompañamiento o estar sujeto a un bastón».

2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió que se declare la nulidad «de la demanda de alimentos, toda vez que a quien le cobran alimentos ya es una persona en su lecho de enfermedad, que antes debe tener especial cuidado y manutención para su subsistencia (…)», además, rec lamó que el « Juez de familia» proceda a «la exoneración de la cuota alimentaria, argumentando el cambio de sus circunstancias, su edad avanzada, (…) su falta de ingresos (…) y su estado de dependencia, que anulan o limitan su capacidad económica».

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, en auto

circunstancias, su edad avanzada, (…) su falta de ingresos (…) y su estado de dependencia, que anulan o limitan su capacidad económica».

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, en auto de 27 de noviembre de 2025, remitió por competencia la presente acción de tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , alRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01

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considerar que su actuación en la medida de protecci ón cuestionada estaba involucrada en la queja constitucional.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa relató los antecedentes del proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar materia de amparo y aseguró que no fueron vulnerados los derechos del agenciado.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama se limitó a remitir el link del expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por

Luz Adriana García Peña contra Luis Jesús Carrillo López.

3. La Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama advirtió que no ha vulnerado los derechos invocados. Además, informó que, en relación con la joven Valentina Carrillo García, hija de Luz Adriana García Peña y Luis Jesús Carrillo López, se celebró una conciliación ante la entidad el 29 de junio de 2023 , en la que este último se comprometió a pagarle a su descendiente una cuota de alimentos por valor de $600.000 mensuales, además del costo de los « trimestres en la institución educativa Tecnológico

Internacional».

comprometió a pagarle a su descendiente una cuota de alimentos por valor de $600.000 mensuales, además del costo de los « trimestres en la institución educativa Tecnológico Internacional».

4. Luz Adriana García Peña afirmó que es cierto que su cónyuge tiene 81 años de edad y que padece de ciertas enfermedades, pero advirtió que varias de las manifestaciones contenidas en el escrito de tute la « sonRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01

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amañadas y malintencionadas », pues tuvo una vida marital tranquila con su cónyuge hasta el 2023, cuando se presentó a su domicilio Jackeline Carrillo Candelo, hija de su esposo y quien promovió las denuncias que expresó en la tutela. Agregó que los ingresos de la familia

(…) provenían de la explotación comercial y económica del PUESTO 037 BODEGA 48 de CORABASTOS, cuyos derechos al 100% estaban en cabeza de LUIS JESUS CARIILO TELLEZ, qu ien luego de abandonar su hogar, distrajo su fuente de ingresos al parecer, nada más, ni nada menos, que en la aquí agente oficiosa JACKELINE CARRILLO CANDELO. De lo cual se tiene prueba documental que genera indicio grave en su contra y que, de ser corroborado en proceso declarativo de divorcio iniciado por LUIS JESUS CARRILLO TELLEZ con radicado 2025-00054-00 del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO LA MESACUNDINAMARCA, producirá efectos penales.

Añadió la improcedencia del amparo porque el

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO LA MESACUNDINAMARCA, producirá efectos penales.

Añadió la improcedencia del amparo porque el agenciado cuenta con herramientas de defensa en los procesos controvertidos o para modificar las cuotas de alimentos a su cargo. Informó, además que , en pasada oportunidad, Luis Jesús formuló una tutela por la cuota que se pactó en relación con su hija Valentina Carrillo García, amparo que fue negado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que la inconformidad presentada contra el trámite de la medida de protección incumplía el presupuesto de inmediatez, pues el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa confirmó las medidas ordenadas , junto con la cuota alimentaria en favor de Luz Adriana, en providencia de 17 deRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 6

agosto de 2023 y la tutela se propuso hasta el 24 de noviembre de 2025.

De otra parte, sostuvo la improcedencia de la queja en cuanto al proceso ejecutivo de alimentos que se sigue contra el agenciado, puesto que puede acudir a ese asunto y activar sus herramientas de defensa. Al punto anotó que, una vez notificado el demandado de ese asunto,

(…) es en ese escenario donde tiene la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con el tema en comento; esto es, el auto que libró orden de apremio en su contra, con lo cual daría

los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con el tema en comento; esto es, el auto que libró orden de apremio en su contra, con lo cual daría cumplimiento al u so de las herramientas procesales previstas dentro del mismo trámite y ante el Juez natural, siendo allí donde emerge la oportunidad de alegar los cuestionamientos sobre el cobro de la obligación alimentaria que alega, y la nulidad solicitada, además de ac udir a la jurisdicción ordinaria para reclamar su exoneración, lo que a todas luces nos lleva a considerar como prematuro el amparo reclamado.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la agente oficiosa para señalar que a «LUZ ADRIANA GARCIA, no le consta ni el estado de salud, ni como se encuentra en este momento [su padre] », pues desde lo sucedido ante la Comisaría de Familia en el 2023 no tienen comunicación. Insistió en que Luz Adriana incurrió en actos de violencia intrafamiliar contra su padre y que una vez ella sea autorizada por « la ley de apoyo (…) solicitará la rendición de cuentas de los predios que tienen en renta que son 3 y uno adicional que manifiesta la señora Luz Adriana (…) que tiene [su] padre en Calarcá - Quindío-, que no era de [su] conocimiento y no (…) sabe cuánto produce mensual ni (…) quién tiene el control ». Agregó que del asunto ejecutivo por alimentos que se sigue contra su padre, recién se enteraron y como «ya habían pasado los términos (…) fue la tutelaRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 7

ejecutivo por alimentos que se sigue contra su padre, recién se enteraron y como «ya habían pasado los términos (…) fue la tutelaRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 7

la herramienta más rápida, para buscar que no fueran vulnerados [sus] derechos».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

1.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que la agente oficiosa cuestiona i) las decisiones adoptadas en la medida de protección con radicado n° 202300104, puesto que las pruebas se valoraron de forma irregular, se desconoció que su agenciado era una persona vulnerable y se le impuso el pago de una cuota alimentaria para su cónyuge, cuando esta no tiene necesidades y puede trabajar, y ii) el proceso ejecutivo de aliment os que por esa cuota se sigue contra su representado , por cuanto debería ser exonerado del pago de la prestación, debido a sus circunstancias de vulnerabilidad.

1.2. El Tribunal negó el amparo frente a lo primero, al incumplir el presupuesto de inmediatez toda vez que , la medida de protección ordenada y la fijación de los alimentos se resolvieron de forma definitiva con la providencia de 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y la tutela apenas se interpuso el 24 de noviembre de 2025 . E n cuanto a lo segundo, advirtió el desconocimiento d el requisito de subsidiariedad porque el agenciado cuenta con herramientas procesales para la defensa de sus intereses.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 8

desconocimiento d el requisito de subsidiariedad porque el agenciado cuenta con herramientas procesales para la defensa de sus intereses.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 8

La agente oficiosa impugnó con argumentos similares a los expresados en la tutela e indicó que este mecanismo era el más «rápido» y adecuado para obtener la protección de los derechos de su padre.

2. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

2.1. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protección solicitada, tal como lo resolvió el Tribunal , puesto que el amparo incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.

2.2. En efecto, sobre lo primero, se advierte que , si las medidas de protección que se cuestionan, junto con la cuota de alimentos que se fijó a cargo del agenciado y en favor de su esposa, Luz Adriana García Peña , fueron situaciones decididas en la providencia de 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa al definir la apelación interpuesta por el aquí representado , es evidente el paso de más de dos (2) años y tres (3) meses entre esa fecha y la for mulación de esta tutela -24 de noviembre de 2025término que supera ampliamente el de seis (6) meses previsto por esta Sala como suficiente para acudir de forma oportuna a esta jurisdicción.

Sobre la citada exigencia la Corte reiteradamente ha

término que supera ampliamente el de seis (6) meses previsto por esta Sala como suficiente para acudir de forma oportuna a esta jurisdicción.

Sobre la citada exigencia la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse porRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 9

cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011 -02245-00, STC3845 -2022, STC60672022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).

2.3. El anterior requisito no puede ser flexibilizado en este caso, pues si bien la Sala no desconoce que el agenciado es una persona de avanzada edad y que padece problemas de salud, lo cierto es que intervino de manera directa en el trámite de la medida de protección cuestionada y pudo interponer este amparo de forma oportuna y sin representación judicial. Se resalta que así procedió el señor Luis Jesús Carrillo Téllez al presentar la tutela por la cuota alimentaria que se pactó ante la Comisaría de Familia de San

interponer este amparo de forma oportuna y sin representación judicial. Se resalta que así procedió el señor Luis Jesús Carrillo Téllez al presentar la tutela por la cuota alimentaria que se pactó ante la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, en relación con su hija Valentina Carrillo García, amparo que se negó y que fue confirmado en la sentencia de 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.

Además, se resa lta que su hija, aquí agente oficiosa y quien señaló que lo cuida desde junio d el 2023 , conocía desde el principio de la actuación administrativa ahora controvertida, pues fue ella quien intentó formular la denuncia por violencia intrafamiliar, pero al ser esto inviable, su padre la propuso directamente. Por tanto, no se encuentra justificación en la tardanza de la agente para acudir a este mecanismo en nombre de su padre.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 10

2.4. En gracia de discusión, es preciso señalar que de la actuación que dio lugar a las medidas de protección y a la cuota alimentaria en favor de la esposa del agenciado no se extrae desafuero o arbitrariedad , puesto que en ese asunto se acreditó que las agresiones verbales procedían de ambos cónyuges y que como el señor Luis Jesús era quien respondía por el hogar con su trabajo en Corabastos , al dejar su casa resultaba procedente la fijación de una cuota alimentaria que, de acuerdo con su capacidad económica podía cumplir, prestación que, según anotó la agente oficiosa, fue sufragada

por el hogar con su trabajo en Corabastos , al dejar su casa resultaba procedente la fijación de una cuota alimentaria que, de acuerdo con su capacidad económica podía cumplir, prestación que, según anotó la agente oficiosa, fue sufragada durante el 2023.

2.5. Sobre el requisito de subsidiariedad , como lo expuso el Tribunal , se evidencia su incumplimiento en relación con la queja propuesta frente al proceso ejecutivo de alimentos que se sigue contra el agenciado, pues éste no ha acudido al proceso para cuestionar su notificación y la oportunidad conferida para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, razón por la que le está vedado a esta jurisdicción pronunciarse sobre los reparos planteados en la tutela.

Por otra parte , como lo advirtió el Tribunal, si las condiciones económicas del alimentante han disminuido por sus problemas de salud u otras circunstancias, puede alegar esa situación ante el juez de familia correspondiente. Se advierte que cuenta con el proceso de reg ulación o exoneración de cuota alimentaria, según considere y, además, es preciso destacar que Luz Adriana manifestó en este asunto que su esposo ya inicio en su contra el procesoRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 11

de divorcio -2025-00054y, justamente, en esa actuación podrá definirse lo relativo al sostenimiento de los cónyugesart. 389, CGP-.

Debe recordarse que la tutela es improcedente , conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando no se han agotado previamente t odos los

art. 389, CGP-.

Debe recordarse que la tutela es improcedente , conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando no se han agotado previamente t odos los instrumentos de defensa que el ordena miento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a otras autoridades.

2.6. Adicionalmente, resulta inviable superar el citado requisito porque en este asunto no se configura un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de tutela provisionalmente, pues examinada la ejecución cuestionada, se constata que el mandamiento de pago se lib ró por $14.000.000 y se dispuso el embarg o de la cuota parte que el actor tiene sobre uno de los inmuebles mencionados por su agente oficiosa, determinaciones que son resultado de las formas legalmente previstas para las ejecuciones, sin que de éstas se desprenda una afectación al mínimo vital de l agenciado u otros derechos fundamentales , máxime si, se insiste, puede acudir a ese asunto para la defensa de sus intereses.

2.7. Resta indicar que en este caso la agente oficiosa manifestó, confusamente, que ya estaba adelantado las gestiones necesarias para su asignación como apoyo de su padre, frente a lo cual se le pone de presente que si en efectoRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00857-01 12

se está tramitando el proceso judicial de asignación de apoyos -Ley 1996 de 2019 -, allí pu ede solicitar su

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se está tramitando el proceso judicial de asignación de apoyos -Ley 1996 de 2019 -, allí pu ede solicitar su designación como apoyo no solo para exigirle a Luz Adriana García Peña una rendición de cuentas sobre los bienes de propiedad de su padre , sino para intervenir en nombre de éste en todos los procedimientos judiciales que le conciernan.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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