CSJ - STC13410-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13410-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13410-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01053-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de junio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Molina Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Medellín y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2008-00971.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad, «derecho a la resocialización y a la doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 20 de noviembre de 2023. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 21 de noviembre de 2023.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01053-01
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2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí actor cumple una pena acumulada de 362 meses de prisión, en virtud de las condenas que le impusieron los Juzgados Quinto y Noveno Penales del
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2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí actor cumple una pena acumulada de 362 meses de prisión, en virtud de las condenas que le impusieron los Juzgados Quinto y Noveno Penales del Circuito de Medellín por los delitos de « homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego », sanción que actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
Dorada. Ante el mencionado juez de penas, Molina Gómez elevó solicitó de prisión domiciliaria, la cual fue negada en auto de 19 de enero de 2023 debido a la expresa prohibición legal contenida en la ley de infancia y adolescencia, por haber sido la víctima de uno de los delitos una menor de edad. Decisión que confirmó en segunda instancia el juzgado que impuso la condena mediante proveído de 14 de marzo de 2023. Así mismo, el actor alude en la demanda de tutela a las determinaciones que le negaron la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas de permiso por fuera del penal, desestimada por el juzgado de ejecución mencionado el 12 de agosto de 2019 y, en segundo grado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 29 de julio de 20202. El accionante cuestionó las reseñadas providencias. Afirmó que, es merecedor de los pretendidos subrogados y beneficios, comoquiera que, se encuentra «clasificado en fase de mediana seguridad […] fecha 18-10-2022, actualmente solicité la clasificación de mínima seguridad ante el Consejo de
encuentra «clasificado en fase de mediana seguridad […] fecha 18-10-2022, actualmente solicité la clasificación de mínima seguridad ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento CET, el cual me dio el turno para el mes de marzo de 2023 2 Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 19 de diciembre de 2019, había confirmado el de primera instancia emitido el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, denegatorio del permiso administrativo de las 72 horas. Contra esas decisiones, el accionante Jhon Fredy Molina Gómez interpuso acción de tutela, la cual, en sede impugnación fue concedida por la Sala de Casación Civil con sentencia STC4538-2020 que, al advertir falta de motivación en la determinación del 19 de diciembre de 2019 del tribunal accionado, la dejó sin efecto, y ordenó que profiriera de nuevo la decisión. En cumplimiento de dicho mandato, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dictó el auto de 29 de julio de 2020.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01053-01 3 (…) lo anterior indica claramente que mi proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 224 meses que he permanecido privado de la libertad». También arguyó que, se le está juzgando dos veces por los mismos hechos y que, en su caso se vulneró el principio de favorabilidad, pues no le era aplicable la ley 1098 de 2006 «la cual es la más [severa] de nuestro sistema
También arguyó que, se le está juzgando dos veces por los mismos hechos y que, en su caso se vulneró el principio de favorabilidad, pues no le era aplicable la ley 1098 de 2006 «la cual es la más [severa] de nuestro sistema judicial negándome así todos los beneficios administrativos, de resocialización, derecho a mi vínculo familiar (…)».
3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las decisiones atacadas, tanto la que negó el subrogado de la prisión domiciliaria, como aquéllas que desestimaron el permiso administrativo de las 72 horas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Manizales explicó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela STC4538-2020 de la Sala de Casación Civil, emitió el auto de 29 de julio de 2020 con el cual resolvió el recurso de apelación que el sentenciado interpuso contra el del 12 de agosto de 2019 que negó el permiso administrativo de las 72 horas, confirmando nuevamente su denegación, pero esta vez, extendiendo el análisis a todos los aspectos expuestos por el recurrente relacionado con el derecho a la igualdad. Señaló que Molina Gómez, en 2022 interpuso una acción de tutela parecida, que denegó la Sala de Casación Penal (rad. 202201797).
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, hizo una relación de las decisiones que ese tribunal ha proferido
acción de tutela parecida, que denegó la Sala de Casación Penal (rad. 202201797).
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, hizo una relación de las decisiones que ese tribunal ha proferido en el asunto que involucra al aquí actor.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01053-01
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3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, indicó que ese despacho dictó condena en contra del actor por los delitos de «homicidio y porte de arma de defensa personal » en donde una de las víctimas fue una menor de edad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009.
De otra parte, refirió que la prisión domiciliaria fue negada por el juez vigilante en auto del 19 de enero de 2023; y, una vez impugnada, ese despacho la confirmó 14 de marzo de la anualidad, de conformidad con la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, informó que vigila dos condenas acumuladas en contra de Molina Gómez, en los procesos: (i) rad.2009-00971 (doble homicidio-una de las victimas menor de edad y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones) y (ii) 201500438 (doble homicidio). Destacó que la negativa a la solicitud de subrogados o beneficios tiene soporte en la prohibiciones normativas
00438 (doble homicidio). Destacó que la negativa a la solicitud de subrogados o beneficios tiene soporte en la prohibiciones normativas contenidas en la ley de infancia y adolescencia, por haber sido una de las víctimas una menor de edad.
5. Una abogada de la Defensoría PúblicaSeccional La Dorada, consideró que las autoridades judiciales no han vulnerado derecho alguno al actor, en tanto la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria se fundamentó en una norma legal y vigente, sin que se adviertan defectos en tales determinaciones.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENALRad. n° 11001-02-04-000-2023-01053-01
5 Negó la salvaguarda al considerar que los pronunciamientos que negaron la prisión domiciliaria pedida por el actor se advierten razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. De otra parte, en cuanto a la queja frente a lo resuelto por el Tribunal Superior de Manizales en relación con el permiso administrativo de las 72 horas, declaró improcedente el reclamo por incumplimiento del requisito de la inmediatez «dado que se emitió hace más de tres (3) años (…)». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando la argumentación del escrito inicial. Reprochó nuevamente la aplicación de la ley 1098 de 2006 a su caso, pues asegura que su condena no fue impuesta bajo la vigencia de
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando la argumentación del escrito inicial. Reprochó nuevamente la aplicación de la ley 1098 de 2006 a su caso, pues asegura que su condena no fue impuesta bajo la vigencia de dicha normativa, y que, a quien fuere coprocesado en su mismo trámite penal, sí le concedieron el beneficio de las 72 horas. Reiteró su queja frente a la decisión del tribunal de Manizales que confirmó (el auto de 12 de agosto de 2019 del juzgado de ejecución de penas) la negativa del permiso administrativo aludido mediante el auto de «27 de julio de 2020 (sic)»
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de prisión acumulada de 362 meses de prisión), al negarle: (i) la solicitud de la prisión domiciliaria (Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada; y Quinto Penal del Circuito de Medellín); y, (ii) el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusiónRad. n° 11001-02-04-000-2023-01053-01 6 (Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada y Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan
judiciales. Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. La decisión que negó la prisión domiciliaria.
Continuando con el derrotero fijado por la Sala a quo, en primer lugar, se revisarán las providencias que denegaron la prisión domiciliaria deprecada por el actor, y puntualmente, la de segunda instancia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín el 14 de marzo de 2023, en tanto fue la que definió el asunto. Atendidos los argumentos que fundan la determinación censurada, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma no es resultadoRad. n° 11001-02-04-000-2023-01053-01 7 de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. En efecto, para refrendar el auto de primer grado, el ad quem recalcó que, la negativa del subrogado pretendido por Molina Gómez venía dada, principalmente, por la prohibición que consagra la ley de infancia y
En efecto, para refrendar el auto de primer grado, el ad quem recalcó que, la negativa del subrogado pretendido por Molina Gómez venía dada, principalmente, por la prohibición que consagra la ley de infancia y adolescencia en relación con la concesión de beneficios y/o subrogados punitivos para quienes cometieron delitos contra un menor de edad. Ahora, como el alegato del penado se circunscribió a refutar la aplicación de la mencionada normativa y a afirmar que ha llevado una buena conducta durante el tiempo de reclusión mereciendo la concesión de lo pedido, el juzgado de conocimiento le explicó que, «(…) con significativa claridad, se desprende que en los casos como el que hoy nos ocupa, esto es, donde la víctima es un menor de edad, aunque el condenado haya cumplido cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal no es posible concederle el subrogado de la libertad condicional. Nótese como la norma no hace ningún tipo de distinción en dicho aspecto, limitándose a indicar que cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes no procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. En consecuencia, encuentra el Despacho que en este tópico le asiste razón al Juzgado de primera instancia, ya que, contrario a lo sostenido por el señor John Fredy Molina Gómez de la lectura de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado 05 Penal del Circuito se
contrario a lo sostenido por el señor John Fredy Molina Gómez de la lectura de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado 05 Penal del Circuito se desprende que una de las víctimas fue la joven Laura Calle Cardona, quien era una menor de edad, de allí que no le asiste razón cuando sostiene que él no se encuentra inmerso en las prohibiciones de la Ley 1098 de 2006 artículo 199». Conforme lo transcrito, lo adoptado por el accionado estuvo acorde con el escenario procesal evaluado, y especialmente, con lo contemplado en el artículo 1993 de la ley 1098 de 2006 – código de infancia y 3 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS . Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01053-01 8 adolescencia – que consagra una específica proscripción de concesión de todo de tipo de beneficios punitivos o administrativos para quienes hubiesen sido condenados por delitos dolosos contra un menor de edad, como es el caso, hechos que ocurrieron en plena vigencia de dicha regulación, por lo cual tiene cabal aplicación. Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que
como es el caso, hechos que ocurrieron en plena vigencia de dicha regulación, por lo cual tiene cabal aplicación. Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica coherente, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). 3.2. Las providencias que negaron el beneficio administrativo de las 72 horas – Inmediatez. Finalmente, en cuanto a los reproches expuestos contra los autos que negaron el permiso administrativo de las 72 horas por fuera del penal, el fracaso del resguardo deviene por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, la decisión criticada que confirmó esa negativa, en este
negaron el permiso administrativo de las 72 horas por fuera del penal, el fracaso del resguardo deviene por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, la decisión criticada que confirmó esa negativa, en este evento, dictada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, data (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01053-01 9 del 29 de julio de 2020, mientras que la presente acción fue radicada el 25 de mayo de 2023, es decir, excediendo el término que la jurisprudencia de la Sala4 ha fijado como razonable para acudir al amparo y colmar dicha exigencia de procedibilidad, destacándose que el análisis de ese criterio se impone aún más riguroso cuando la tutela va dirigida contra una resolución judicial. Pero, además, el gestor tampoco indicó por qué no impetró el auxilio oportunamente a fin de que la Corte pudiera estudiar las excepciones al principio de temporalidad y flexibilizarlo en consideración de la explicación que justificara su inactividad. Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Consideración final – De los alegatos novedosos.
Finalmente, el argumento que expone el accionante en la impugnación referente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad en relación con quien fuera coprocesado por los mismos por los 4 «(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la
subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC102582015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01053-01 10 que fue condenado – Alex Duván Blandón Úsuga – a quien le habría concedido el beneficio administrativo de las 72 horas por fuera del centro de reclusión, se trata de un hecho nuevo que no se puso de presente ante la Sala a quo constitucional, y por ello, no concierne ser analizado en esta instancia, ya que los convocados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre esa presunta irregularidad. Sobre los supuestos fácticos por primera vez planteados ante el funcionario que decide la impugnación, la Corte ha indicado que: «(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las
necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada en STC12142014).
5. Conclusiones. 5.1. La decisión atacada, que confirmó la negativa de la prisión domiciliaria, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonable y ajustada a las preceptivas aplicables. 5.2. Así mismo, se tiene que el convocante demoró en interponer este mecanismo – respecto de las determinaciones que no le otorgaron el beneficio administrativo de las 72 horas por fuera del establecimiento de reclusión – y no demostró alguna circunstancia que justificara su tardanza.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01053-01
11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala