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CSJ - STC13410-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13410-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13410-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00366-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 3 de junio de 2026, que concedió el amparo promovido por Edna Carolina Robles Rodríguez, contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá y Primero de Familia de Zipaquirá, la Inspección Tercera de Policía de Cajicá y la Comisaría de Familia de Ubaté. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25899-3110-001-2024-00325-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00366-01 2 de justicia, «tranquilidad personal», dignidad humana, vivienda digna, salud y seguridad personal.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Mediante acta de conciliación celebrada el 30 de noviembre de 2020 ante la Comisaría de Familia de Ubaté, se fijó una cuota alimentaria a favor de Jairo Enrique Robles

resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Mediante acta de conciliación celebrada el 30 de noviembre de 2020 ante la Comisaría de Familia de Ubaté, se fijó una cuota alimentaria a favor de Jairo Enrique Robles Garibello, a cargo de la actora, Jairo Andrés Robles Rodríguez e Isabela Robles Pinzón.

2.2. El 6 de mayo de 2024, Jairo Enrique Robles Garibello promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Edna Carolina Robles Rodríguez y Jairo Andrés Robles Rodríguez, el cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, bajo el radicado No. 2 589931100012024-00315-00. Mediante auto del 22 de julio de 2024 se libró mandamiento de pago y, posteriormente, por providencia del 21 de julio de 2025, el despacho se abstuvo de seguir adelante con la ejecución respecto de Jairo Andrés Robles Rodríguez, por encontrarse a paz y salvo con la obligación alimentaria; ordenó continuar la ejecución contra Edna Carolina Robles Rodríguez hasta el pago total de la obligación; dispuso practicar la liquidación del crédito, la condenó en costas y decretó el avalúo y remate de sus bienes.

2.3. Paralelamente, dentro del proceso penal adelantado por hechos ocurridos en mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones deRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00366-01 3 Conocimiento de Zipaquirá condenó, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, a Jairo Enrique Robles Garibello a

3 Conocimiento de Zipaquirá condenó, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, a Jairo Enrique Robles Garibello a la pena de cincuenta (50) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que fue confirmada el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2.4. La accionante promovió proceso de exoneración de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa.

2.5. En cumplimiento de la providencia del 21 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá libró despacho comisorio para la práctica del secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176175554. La comisión correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá, que la subcomisionó a la Alcaldía Municipal de Cajicá para la práctica de la diligencia. Posteriormente, la Inspección Tercera de Policía fijó fecha para el secuestro del inmueble y, ante la solicitud de aplazamiento presentada por la accionante, el juzgado informó que carecía de competencia para resolverla por encontrarse la actuación a cargo de dicha autoridad administrativa.

3. La promotora sostiene que la Comisaría de Familia de Ubaté y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto fijaron y ejecutaron la obligación alimentaria sin valorar el contexto de violencia intrafamiliar d el que afirma haber sido víctimaRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00366-01

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vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto fijaron y ejecutaron la obligación alimentaria sin valorar el contexto de violencia intrafamiliar d el que afirma haber sido víctimaRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00366-01 4 por parte de su progenitor, la sentencia penal condenatoria proferida en su contra, el amparo de pobreza que le fue concedido, su situación económica y las actuaciones adelantadas dentro del proceso de exoneración de alimentos. Agrega que la providencia de l 21 de julio de 2025 fue proferida sin considerar tales circunstancias y que, como consecuencia de ella, se ordenó el secuestro del inmueble que constituye su única vivienda, lo que configura un perjuicio irremediable.

4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia del 21 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, ordenar a esa autoridad emitir una nueva decisión con valoración integral del acervo probatorio y disponer la su spensión de la diligencia de secuestro del inmueble hasta tanto se adopte la nueva determinación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá manifestó que conoció del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Jairo Enrique Robles Garibello contra Edna Carolina Robles Rodríguez y Jairo Andrés Robles Rodríguez, con fundamento en el acta de conciliació n suscrita el 30 de noviembre de 2020 ante la Comisaría de Familia de Ubaté. Indicó que mediante providencia del 21 de julio de 2025 se abstuvo de seguir adelante con la ejecución respecto de Jairo

noviembre de 2020 ante la Comisaría de Familia de Ubaté. Indicó que mediante providencia del 21 de julio de 2025 se abstuvo de seguir adelante con la ejecución respecto de Jairo Andrés Robles Rodríguez y dispuso continuarla únicamente contra la accionante. Agregó que desconoce lasRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00366-01 5 circunstancias relacionadas con la presunta violencia intrafamiliar expuestas en la demanda de tutela, por cuanto su conocimiento se limitó al trámite ejecutivo de alimentos.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá solicitó negar el amparo al sostener que actuó exclusivamente como juez comisionado para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176 -175554, motivo por el cual subcomisionó a la Alcaldía Municipal de Cajicá para su realización. Precisó que la solicitud de aplazamiento presentada por la accionante escapaba de su competencia por encontrarse la diligencia a cargo de la Inspección Tercera de Policía de Ca jicá, razón por la cual fue remitida a esa autoridad. Agregó que el memorial de control de legalidad presentado por la parte ejecutante se encontraba pendiente de decisión y sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni acreditarse un perjuicio irremediable.

La Comisaría de Familia de Ubaté solicitó desestimar las pretensiones del amparo. Explicó que los antecedentes de violencia intrafamiliar atribuidos al señor Jairo Enrique

un perjuicio irremediable.

La Comisaría de Familia de Ubaté solicitó desestimar las pretensiones del amparo. Explicó que los antecedentes de violencia intrafamiliar atribuidos al señor Jairo Enrique Robles Garibello no desvirtúan, por sí solos, la existencia de la obligación aliment aria ni extinguen el deber legal de asistencia familiar mientras no exista una decisión judicial que exonere dicha obligación. Añadió que, para la fecha en que se celebró la audiencia de fijación de alimentos, el 30 de noviembre de 2020, no existía una sen tencia penal ejecutoriada en contra del alimentario.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00366-01 6

La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Cajicá informó que, en cumplimiento del despacho comisorio recibido, programó la diligencia de secuestro del inmueble para el 20 de mayo de 2026; sin embargo, indicó que esta fue suspendida mientras se resuelve la presente acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió el amparo por cuanto, pese a indicar que no se cumplía el requisito de inmediatez, estimó procedente flexibilizarlo en atención a la condición de víctima de violencia intrafamiliar alegada por la accionante y a que los efectos de la providencia cuestionada aún persistían. En cuanto al fondo, concluyó que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá incurrió en un defecto fáctico al no valorar la condena penal impuesta al ejecutante ni examinar si los actos de violencia intrafamiliar podían afectar la exigibilidad de la obligación alimentaria conforme al artículo 414 del

de Zipaquirá incurrió en un defecto fáctico al no valorar la condena penal impuesta al ejecutante ni examinar si los actos de violencia intrafamiliar podían afectar la exigibilidad de la obligación alimentaria conforme al artículo 414 del Código Civil, omitiendo además resolver el asunto con perspectiva de género y motivar adecuadamente su decisión.

IV. IMPUGNACIÓN

La planteó Jairo Enrique Robles, quien indicó que el fallo flexibilizó indebidamente el requisito de inmediatez y desconoció el derecho fundamental a los alimentos de un adulto mayor.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00366-01 7

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la salvaguarda invocada, porque no se cumple con el requisito general de inmediatez.

2. En efecto, entre la fecha en que se dictó la decisión cuestionada -21 de julio de 20251, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la accionantey la de formulación de la tutela de la referencia -15 de mayo de 20262 - transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el

tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

1 Archivo “47ActaAudiencia20250721” del expediente digital 2 Archivo “02ActadeReparto”Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00366-01 8

3. Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface el presupuesto de tempestividad y, por tanto, es improcedente, razón por la cual se impone revocar el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00366-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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