CSJ - STC13411-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13411-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13411-2023 Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00320-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Trout Lastra S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto radicado bajo el n° 2019-00084.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que «LOURDES GONZÁLEZ DE LACOUTURE y trece (13) personas más, promovieron en contra de TROUT proceso de restitución de inmueble arrendado, [refiriendo] como prueba el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública 1.477 de 23 de junio de 2.005,
otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, cuyo objeto recayó sobre el inmuebleRad. n° 47001-22-13-000-2023-00320-01
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 080-4798 », señalando como causal «mora en el pago de los cánones de arrendamiento». Que al contestar la demanda se opuso aduciendo que « “es absolutamente inviable dar por terminado un contrato que está expirado; que no existe”, [y que], “es físicamente imposible, por ser contrario a las leyes de la naturaleza, terminar algo que ya está concluido”», por tanto, planteó la excepción «denominada expiración del contrato de arrendamiento », concluyendo que «el primigenio contrato de arrendamiento que recaía sobre el establecimiento de comercio fue sustituido, con el aval de la titular de un despacho judicial, por otro distinto, denominado DE PREPOSICIÓN, convenido entre personas absolutamente diferentes al Arrendador y TROUT». Que al juzgado también «puso de presente que la sociedad TRUCHA SAS “ostenta los derechos de tenencia sobre el Establecimiento de Comercio que opera en el inmueble arrendado”, [es decir] , que en el sitio geográfico donde operaba el establecimiento de comercio de TROUT, correspondiente al inmueble arrendado por los demandantes, se encontraba afincada [otra sociedad] , explotando comercialmente su negocio mercantil, desde el año 2.018, época muy pretérita de aquella en la que se promovió el proceso de restitución aquí referido », y que tales
comercialmente su negocio mercantil, desde el año 2.018, época muy pretérita de aquella en la que se promovió el proceso de restitución aquí referido », y que tales afirmaciones se acreditaron con las pruebas pertinentes, así como que «ocho de los supuestos arrendadores habían perdido sus derechos sobre la cosa arrendada, razón por la que debía predicarse que, por mandato del numeral 3° del artículo 2008 [del] C. Civil, debía considerarse expirado su imaginario contrato de arrendamiento». Que no obstante lo anterior, «mediante providencia de 26 enero de 202[2], el [accionado] dispuso no escuchar a los demandados hasta tanto no demuestren haber consignado los cánones de arrendamiento y aquellos causados durante el proceso», decisión contra la cual «interpuso recursos de reposición, en subsidio el de apelación, fundamentándolos en los mismos hechos que estructuran las mencionadas excepciones», y adicionalmente « se le enfatizó al señor Juez que nuestra Corte Constitucional, en múltiples providencias, ha decidido inaplicar el precepto procesal contenido actualmente en el numeral 4 del artículo 384 CGP, cuando advengan situaciones análogas a la alegada por TROUT». 2Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00320-01
Que, «sin motivar la más mínima discordancia respecto al precedente constitucional referido, confirmó su decisión y optó por conceder el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente », frente a lo cual, «en fecha 24-07-2023,
constitucional referido, confirmó su decisión y optó por conceder el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente », frente a lo cual, «en fecha 24-07-2023, el [tribunal] se abstuvo de tramitar[lo], por considerar que este recurso no es de recibo en virtud que el trámite judicial que aquí nos ocupa es de única instancia».
3. Pretende, se ordene «dejar sin efecto la providencia proferida el día 26 de enero de 2.022 (fechada erradamente con el año 2021) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso verbal [rad. 2019-00084] , mediante la cual dispuso no escuchar a los demandados, a pesar de que TROUT excepcionó y aportó pruebas que arrojan serias dudas acerca de la existencia del contrato de arrendamiento», así como «la providencia proferida el día 25 de marzo de 2.022 (…), mediante la cual no accedió al recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto». En su lugar, que «profiera una nueva decisión en la que aplique la regla jurisprudencial, según la cual puede eximirse al demandado de acreditar el pago de los cánones que se afirman adeudados cuando hay “serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento y acerca de que los demandantes tengan legitimación en la causa por activa”».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Quinta de Familia de Santa Marta, informó que tras la decisión del tribunal que declaró inadmisible la apelación presentada contra el auto del 26 de enero de 2022, «se procedió a emitir auto de
la decisión del tribunal que declaró inadmisible la apelación presentada contra el auto del 26 de enero de 2022, «se procedió a emitir auto de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior en fecha 23 de agosto de 2023, [y que] el expediente se encuentra actualmente al despacho para su estudio y proveer lo pertinente en la correspondiente etapa para esta clase de procesos declarativos».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que ese estrado no transgredió prerrogativa alguna de la demandante, pues «el único vínculo en el presente asunto se desprende del trámite del proceso ejecutivo seguido por Gloria Inés Lacouture González y Otros contra
3Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00320-01
Inversiones Trout Lastra Ltda. y otros, distinguido bajo radicado 2017-00247, proceso que se encuentra terminado y archivado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el resguardo al sostener que «aún con la jurisprudencia -sobre inaplicación de la regla de no atender al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado cuando se fundamente en la falta de pago, en los eventos en que se presente duda respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre las partes-, ésta no opera de manera mecánica », porque de las alegaciones presentadas por la hoy querellante, «se tiene que no desconoce la existencia del contrato de arrendamiento, sino que se admite la renovación de relaciones
presentadas por la hoy querellante, «se tiene que no desconoce la existencia del contrato de arrendamiento, sino que se admite la renovación de relaciones contractuales entre las partes, [y que] visualizada la contestación, se constata que con ella no se aportó elemento de convicción alguno que dibujara dudas del convenio (…)». Por ello, «las conclusiones a las que arribó el juzgador, no se traducen trasgresoras de las prerrogativas deprecadas, pues fueron el resultado del ejercicio de sus funciones judiciales dentro de la autonomía, discrecionalidad e independencia».
IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para insistir en los argumentos de su querella, aseverando que «no puede tenerse certidumbre acerca de la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento que vincula a los Arrendadores con Inversiones Trout Lastra SAS, Jorge Enrique Trout Guardiola y Yolanda Isabel Lastra Fuscaldo, sobre el inmueble y la Estación de Servicio para la distribución de combustible materia del proceso de restitución aquí referido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
4Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00320-01
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al no oírla como demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado nº 2019-00084, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la
invocadas por la reclamante, al no oírla como demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado nº 2019-00084, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia, el auxilio no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación,
alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, 5Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00320-01
desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Conforme a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, toda vez que la decisión confutada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En la providencia inicial, esto es, la proferida el 26 de enero de 2022, el despacho judicial acusado se limitó a señalar que «tal como lo disponen los incisos 2º y 3º del artículo 384 del CGP, (…) se abstendrá de escuchar a los demandados hasta tanto demuestre haber consignado los cánones de arrendamiento y aquellos causados durante el proceso, toda vez que los elementos aportados con la contestación de la demanda, no llevan a la convicción de generar serias dudas sobre la existencia del contrato». Luego, al desatar el recurso de reposición con proveído del 25 de marzo de 2022, indicó que los argumentos expuestos por la empresa demandada, también referidos vía excepción de fondo llamada «expiración del contrato de arrendamiento aducido como título, por mandato judicial », no se
marzo de 2022, indicó que los argumentos expuestos por la empresa demandada, también referidos vía excepción de fondo llamada «expiración del contrato de arrendamiento aducido como título, por mandato judicial », no se subsumían en la postura jurisprudencial invocada, para lo cual expuso los motivos que seguidamente se transcriben: «[La] regla que otrora se hallaba consagrada en el artículo 424 del CPC, sin embargo, ello fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional la que ha venido reiterando que aquella situación no se aplica de manera literal en todos los eventos, pues, consideró la Corporación que cuando lo que se cuestiona y desconoce es el contrato no tiene aplicabilidad dicho supuesto; precisamente en sentencia T-340 de 2015 recordó: En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la inaplicación los numerales 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. cuando una 6Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00320-01
“grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma”, esto es, el contrato de arrendamiento, lo cual se funda en razones de justicia y equidad. Así se expresó en sentencia T-118 de 2012: “Así las cosas, tal inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C. es una subregla jurisprudencial que se concreta, por razones de justicia y equidad, en aquellos eventos en que existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre
artículo 424 del C.P.C. es una subregla jurisprudencial que se concreta, por razones de justicia y equidad, en aquellos eventos en que existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado. Vale decir que esta inaplicación no es resultado de la utilización de la excepción de inconstitucionalidad de las normas señaladas, toda vez que la Corte declaró ajustadas a la Carta Política tales cargas probatorias”. En este orden de ideas, la subregla de inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. está íntimamente ligada a la certidumbre que exista respecto de la existencia del contrato de arrendamiento: “de ahí que, el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibición para los jueces de la aplicación objetiva del artículo referido del Código de Procedimiento Civil”. Y en anterior oportunidad había esgrimido: “Esa pauta general tiene una subregla, desarrollada por esta corporación en sentencias de tutela, a partir de la cual la limitación a ser oído en juicio, no tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Lo anterior encuentra fundamento, en la medida en que el contrato de arrendamiento es la fuente de derecho inicial que regula la
tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Lo anterior encuentra fundamento, en la medida en que el contrato de arrendamiento es la fuente de derecho inicial que regula la relación entre arrendador y arrendatario, conteniendo éste las obligaciones y prerrogativas de cada parte contractual. Por lo tanto, si se cuestiona la existencia de tal convención, no es posible deducir claramente el incumplimiento de una de las partes. Así, atendiendo razones de justicia y equidad, el juez solo puede hacer uso de las limitantes al derecho de defensa cuando previamente ha efectuado la verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento» [CC T-427/14]. En el caso particular, la parte pasiva sostiene que debió inaplicarse aquella regla al haber planteado como excepción la expiración del contrato en virtud de una medida cautelar decretada al interior de un proceso ejecutivo en la que el secuestre despojó a los demandados del establecimiento de comercio. Ante ese escenario, si bien se planteó aquel medio de defensa, ello no es suficiente para proceder conforme lo indica la jurisprudencia ut supra, en la inaplicación de la tan mentada regla ya que la duda de la existencia del contrato no emerge de la sola manifestación, sino que tiene que vislumbrarse de las pruebas que, con la contestación de la demanda aporte el demandado. Así lo recordó la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2020 en la que dijo que “el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez
con la contestación de la demanda aporte el demandado. Así lo recordó la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2020 en la que dijo que “el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que 7Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00320-01
eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y la vigencia del contrato”». Señalado lo anterior, precisó: «En el asunto analizado, se concluyó que no se existía duda de cara a la existencia del contrato lo que implicaba que el demandado debía cancelar las erogaciones que señala el artículo 384 del CGP para ser escuchado. Y es que precisamente, en la demanda se anotó en el hecho primero la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, lo cual, al momento de contestar la demanda, respecto a este punto, no lo desconoce, en el pronunciamiento que se hace con relación a ese tópico no se indicó si se admitía, negaba o no le constaba conforme lo exige el numeral 2º del artículo 96 del CGP, por lo que, en aplicación al canon siguiente, se presume como cierto. Con la demanda se aportó escritura pública No. 1477 del 23 de junio de 2005 que da cuenta la existencia del contrato de arrendamiento al que se hace alusión en el hecho primero de la demanda. Ahora bien, el escollo planteado deriva respecto la vigencia de ese acto, que, en el sentir de la recurrente, expiró por decisión judicial. Para acreditar ese
hecho primero de la demanda. Ahora bien, el escollo planteado deriva respecto la vigencia de ese acto, que, en el sentir de la recurrente, expiró por decisión judicial. Para acreditar ese supuesto aportó folio de matrícula inmobiliaria No. 080-4798. Allí se refleja la constitución del arrendamiento al que se hace alusión en este asunto -anotación No. 15-; igualmente el embargo sobre el derecho de cuota perteneciente a la persona jurídica demandada -anotación No. 23-, y su respectivo levantamiento -anotación 25-. Se allegó a su vez, un contrato de preposición fechado 15 de marzo de 2018 a través del cual el secuestre designado con la persona jurídica Comercializadora Internacional Arcas S.A.S., acuerdan que aquella entrega a esta “la administración del establecimiento de comercio y, específicamente, la ejecución de las actividades que comprenden el giro ordinario de los negocios del Establecimiento de Comercio en mención de tal manera que asegure la prestación ininterrumpida del servicio…”. También aportó auto adiado 3 de julio de 2018 por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, entre otros, relevó del cargo al secuestre designado y negó la solicitud de ilegalidad que se había deprecado contra el precitado contrato. Tales elementos no evidencian una expiración del contrato del contrato por orden judicial como lo referencia el demandado toda vez que el soporte para colegir esa situación, deviene de una medida cautelar que se decretó, sin embargo, dicha cautela, conforme se advierte del certificado aportado, recayó sobre la cuota parte
orden judicial como lo referencia el demandado toda vez que el soporte para colegir esa situación, deviene de una medida cautelar que se decretó, sin embargo, dicha cautela, conforme se advierte del certificado aportado, recayó sobre la cuota parte perteneciente a INVERSIONES TRUOT LASTRA, pero que a la postre, fue levantada. Y es que, esa medida decretada, no puede asemejarse a una decisión judicial que ponga fin al contrato de arrendamiento por la naturaleza provisional de aquella y si bien, es vigencia de esa cautela se constituyó un contrato de preposición por parte del auxiliar de la justicia designado en esa litis, solo lo fue para la administración del establecimiento de comercio. Aunado, el arrendamiento lo fue también para el 8Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00320-01
inmueble donde funciona aquel, más no versó únicamente respecto al establecimiento de comercio. En tal virtud, para que se inaplique la regla consagrada en el numeral 4º del artículo 384 del CGP, no basta con que formalmente se alegue como excepción la expiración del contrato de arrendamiento, como en el caso de marras, sino que ello debe aflorar, conforme lo indicó el Alto Tribunal Constitucional en la citada sentencia T-482 de “los medios de convicción que eventualmente pueden arrojar serias dudas en relación con el perfeccionamiento y la vigencia del contrato que fundamenta la pretensión”, lo cual, como se analizó, no logró vislumbrarse, razones suficientes para no reponer la decisión cuestionada (…)». Se subraya. 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, los planteamientos
no reponer la decisión cuestionada (…)». Se subraya. 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, los planteamientos realizados por el convocado, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de la normativa y jurisprudencia pertinente, por lo que las discrepancias esbozadas por la acá demandante, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría el amparo en un recurso adicional lo que contraría su carácter residual y subsidiario. Así, por cuanto la actuación cuestionada no revela desmesura capaz de desencadenar en amenaza o vulneración de la garantía iusfundamental alegada, su invocación resulta inviable, pues el hecho de que lo resuelto no se avenga a los intereses del actor, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de competencia del juez excepcional. Valga recordar al respecto, que la salvaguarda sólo es factible fundarla « cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,
probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC5254-2019, 30 abr., rad. 0119800, entre otras). 9Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00320-01
Del mismo modo, recuérdese que la tutela no se abre paso por «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ( CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397 ); y porque, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00).
4. Conclusión.
Corolario de lo considerado en esta instancia, se avalará la
03233-00).
4. Conclusión.
Corolario de lo considerado en esta instancia, se avalará la denegación del resguardo, comoquiera que la actuación criticada, n o es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00320-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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