CSJ - STC13411-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13411-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13411-2025
Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00200-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Joel Issac Román Negroni instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00487-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderad a, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y petición», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a la autoridad accionada pronunciarse respecto de las solicitudes de reconocimiento de personería y acceso alRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00200-01
2 expediente.
En sustento, adujo que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, en el ejecutivo de alimentos que Sara Osorio Henao promovió en su contra -rad. 2023 -00487-00-, no ha respondido el requerimiento que le hizo el 15 de noviembre de 2024 por correo electrónico para que le «reconociera personería» a su nuevo abogado y le remitiera link del proceso,
respondido el requerimiento que le hizo el 15 de noviembre de 2024 por correo electrónico para que le «reconociera personería» a su nuevo abogado y le remitiera link del proceso, a pesar de que reiteró la rogativa el 27 de febrero, 6 y 27 de marzo de 2025.
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Medellín pidió negar el amparo por la falta de legitimación en la causa de la memorialista al no tener poder especial para ejercer esta acción, o, en su defecto por carencia actual de objeto de por hecho superado porque «(…) ha realizado, dentro del marco de sus competencias, las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se pongan en rie sgos los derechos de los usuarios, de modo que, se ha salvaguardado la correcta y adecuada administración de justicia».
La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia indicó que «el despacho accionado estaría frente a una mora injustificable en su actuar, que afecta con ello el Debido Proceso y el acceso a la Administración de Justicia, que pone en vilo el respeto por las garantías procesales, enmarcadas dentro del Debido proceso, el cual tiene su sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, que se constituyen como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección de los intereses de quienes se ven involucrados, dentro de una actuación judicial, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación
jurídico, a través de las cuales se busca la protección de los intereses de quienes se ven involucrados, dentro de una actuación judicial, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta y oportuna de la ley, en sus demandas ante la administra ciónRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00200-01
3 de justicia».
Por consiguiente, destacó la viabilidad del ruego superlativo, ya que, se «hace necesario que el juzgado se pronuncie con celeridad y de manera clara frente a la solicitud elevada por el accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo porque, «(…) al revisar con detenimiento el poder adosado para intentar subsanar el aspecto comentado, se concluye que este no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales, para que sea considerado un mandato especial pues concretamente no se especificó en el mismo , el acto o documento causa del litigio, de manera que quedara explicado o permitiera identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela de tal forma que no pudiese ser confundido con otro asunto, pues mírese que solo se indicó que se presentaba la tutela para “evitar que se sigan vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición por parte del Juzgado Noveno de Familia en donde actualmente se encuentra en curso proceso ejecutivo de alimentos (…)».
2.- Impugnó la abogada del querellante, aduciendo:
«(…) la acción de tutela se declaró improcedente por no validar el
Juzgado Noveno de Familia en donde actualmente se encuentra en curso proceso ejecutivo de alimentos (…)».
2.- Impugnó la abogada del querellante, aduciendo:
«(…) la acción de tutela se declaró improcedente por no validar el reconocimiento de la representación jurídica (…).
(…) Por consiguiente declarar improcedente este mecanismo constitucional por meros tecnicismos que, si se suplen, pero que el Tribunal considera que se debió de ser más abundante, es continuar poniendo barreras para el acceso a la justicia, en una instancia sumamente delicada como en la que se encuentra elRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00200-01
4 proceso del señor Rom án y que constituye una continuación del gravamen constitucional en el que se encuentra mi prodigado (…)».
Agregó,
«(…) Ahora si bien es cierto que la última actuación del Juzgado versa del 06 de junio de 2025, fecha posterior a la admisión de la acción de tutela, también es cierto que el juzgado no ha puesto en conocimiento de esta apoderada, el link del expediente digital y no ha dado respuesta a ninguno de los cuatro (4) correos enviados a esta autoridad, encontrándose violentado el derecho fundamental de petición y con esto generando como consecuencia que se pueda realizar la debida defens a del señor Rom án generando la vulneración del debido proceso al imposibilitar conocer las actuaciones registradas en dentro del mismo y tener acceso al expediente que media en dicho proceso ejecutivo (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien el a quo constitucional declaró improcedente
vulneración del debido proceso al imposibilitar conocer las actuaciones registradas en dentro del mismo y tener acceso al expediente que media en dicho proceso ejecutivo (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien el a quo constitucional declaró improcedente el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que, quien dijo actuar en nombre de Joel Issac Román Negroni aportó un mandato que no reunía los requisitos señalados en la ley, en esta instancia, previo requerimiento del despacho, Andrea Jaramillo González subsanó tal anomalía.
2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00200-01
5 2.1.- Joel Issac Román Negroni denuncia al Juzgado Noveno de Familia de Medellín porque en el ejecutivo de alimentos n.° 202 3-00487-00, no definió sus peticiones, dirigidas al: i) El reconocimiento de poder a sus abogadas Andrea Jaramillo y Luz Daniela Romero; ii) Remisión del enlace del expediente.
Sin embargo, en curso esta acción constitucionalradicada el 5 de junio de 2025 -, dicha autoridad, en proveído de 6 de junio de 2025, dispuso:
«atendiendo el memorial allegado al despacho por la parte ejecutada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, y conforme al poder conferido por el señor JOEL ISACC ROMÁN NEGRONUI como parte ejecutada, se
ejecutada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, y conforme al poder conferido por el señor JOEL ISACC ROMÁN NEGRONUI como parte ejecutada, se reconoce p ersonería a la doctora ANDREA JARAMILLO GONZALEZ, identificada con cedula de ciudadanía número 1.017.230.195 y T. P 353.763 del C.S. de la J; en los términos y para los efectos del mandato conferido. Dicho lo anterior, se ordena enviar el link del expedien te digital a la apoderada al correo electrónico: andreajaramillog@gmail.com».
Además, en esta instancia informó que el 19 de agosto del año en curso, remitió el link del proceso al correo andreajaramillogonza@gmail.com.
Siendo así, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «los pronunciamientos» echados de menos por el tutelante, finalmente fueron dictados en curso esta acción, aspecto sobre el que esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden enRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00200-01
6 relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC2032024 y STC3328-2025).
3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2024 y STC3328-2025).
3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO IMPEDIDORadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00200-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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