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CSJ - STC13411-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13411-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13411-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03820-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CVA Constructora S.A.S. y Sánchez Blanco y Cía. S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivo n.° 25307-40-03-002-2023-00522-00 y la acción de tutela n.° 25307-31-03-002-2026-00068-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03820-00

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Las sociedades accionantes pretenden dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 13 de mayo de 2026 y el «auto del 13 de mayo [del mismo año]», ambos proferidos por el Tribunal accionado dentro de la acción de tutela 2026-00068-01, providencias mediante las cuales, según refieren, se omitió valorar pruebas sobrevinientes que acreditaban «la nulidad definitivamente declarada de la elección del Consejo de Administración del 20 de marzo de 2022, [y] la consecuente invalidez de los títulos ejecutivos (…)».

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

elección del Consejo de Administración del 20 de marzo de 2022, [y] la consecuente invalidez de los títulos ejecutivos (…)».

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

La Copropiedad Urbanización Parque Central de Girardot promovió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el proceso ejecutivo de mínima cuantía contra CVA Constructora S.A.S. y Sánchez Blanco y Cía S.A.S., con el propósito de hacer efectivo el cobro de l certificado de deuda por valor de $6.279.000-correspondientes a las expensas de administración, sus respectiv os intereses moratorios y las cuotas de administración que se sigan causando-, expedido por Administramos su Casa S.A.S. ; entidad representada por Ricardo Humberto Meléndez Parra, designado como administrador por el Consejo de Administración de esa copropiedad, en asamblea celebrada el 20 de marzo de 2022 (rad. 2023-00522-00).

Dicho juicio culminó el 19 de noviembre de 2025 con sentencia anticipada que declaró no probados los medios exceptivos propuestos por los ejecutados y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03820-00 3

consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 14 de noviembre de 2023.

Contra la referida decisión, las sociedades accionantes formularon acción de tutela (n.° 2026-00068), cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien negó el amparo peticionado al hallar insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e

en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien negó el amparo peticionado al hallar insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, determinación que en sede de impugnación la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas confirmó (13 may. 2026).

La queja de las accionantes se contrae al hecho de que según relataron, antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia de la referida acción de tutela, remitieron a la Secretaría del Tribunal, copia de las providencias que acreditaban que el acta de asamblea de 20 de marzo de 2022, por medio de la cual fue designado como administrador Ricardo Humberto Meléndez Parra fue declarada nula mediante sentencia del 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, decisión que luego convalidó el superior el 17 de julio de

2025. No obstante, pese a adelantar esa actuación, el Tribunal confirmó en su integridad la negativa del amparo en la demanda tuitiva.

Refirieron que, a través de «auto del 11 de mayo de 2026, el magistrado ponente reconoció expresamente que la Secretaría de esa Corporación incurrió en un error al noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03820-00 4

agregar oportunamente las documentales que pretendía el actor hacer valer como pruebas sobrevinientes», y luego, en auto de 13 de mayo siguiente «(…) reconoce implícitamente que las pruebas NO fueron consideradas, al señalar que "esta instancia judicial no ordenó pruebas de oficio para su

actor hacer valer como pruebas sobrevinientes», y luego, en auto de 13 de mayo siguiente «(…) reconoce implícitamente que las pruebas NO fueron consideradas, al señalar que "esta instancia judicial no ordenó pruebas de oficio para su incorporación, como tampoco, en la nombrada misiva, se hace solicitud que amerite pronunciamiento», circunstancia que su a juicio, demuestra la configuración del defecto fáctico que se materializó en el asunto de tutela por indebida valoración probatoria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que le correspondió dirimir la impugnación formulada contra la decisión de 6 de abril de 2026 proferida en la acción de tutela n.° 202600069, misma que falló desfavorablemente al considerar «que las irregularidades alegadas por las accionantes no correspondían a defectos sustantivos o fácticos atribuibles a la providencia judicial cuestionada, sino a una inconformidad con la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizada por el juez natural dentro del proceso ejecutivo, sin que se evidenciara actuación arbitraria o constitutiva de vía de hecho».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que, a «los accionantes no se les ha vulnerado derecho alguno y las decisiones tomadas dentro del proceso objeto de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03820-00 5

ACCIÓN CONSTITUCONAL N° 2026-00068-00 se encuentran ajustadas a derecho y conforme a la ley»

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ACCIÓN CONSTITUCONAL N° 2026-00068-00 se encuentran ajustadas a derecho y conforme a la ley»

CONSIDERACIONES

La Sala declarará improcedente el amparo, pues la acción no es la vía para cuestionar lo decidido en la tutela objeto de reproche, ni para reexaminar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que ya fue definido en aquel trámite constitucional, como pasa a exponerse.

En efecto, la acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», y, además, se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Lo anterior se justifica, porque de otro modo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma n aturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».

Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC8502026, STC051-2026, STC21253-2025, STC6393-2024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962-2026 puntualizó:

«[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03820-00

factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03820-00 6

manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exig encias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025). También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».

En el caso, se advierte que las sociedades accionantes atribuyen a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la configuración de un defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, esa autoridad omitió valorar el acervo probatorio allegado antes de proferir la sentencia de segunda instancia de 13 de mayo de 2026 en la acción de tutela n.° 2026-00068-01. En sustento de dicho reproche, afirman que la omisión en la valoración de ese acervo vulneró las garantías fundamentales cuya protección reclaman, toda vez que dicho material acreditaba que el acta de la asamblea general de copropietarios de 20 de marzo de 2022, mediante la cual fue

en la valoración de ese acervo vulneró las garantías fundamentales cuya protección reclaman, toda vez que dicho material acreditaba que el acta de la asamblea general de copropietarios de 20 de marzo de 2022, mediante la cual fue designado Ricardo Humberto Meléndez Parra como administrador de la Copropiedad Urbanización Parque Central de Girardot -promotora del proceso ejecutivo adelantado en su contra, en el que fueron condenadas al pago de $6.279.000, con fundamento en el certificado de deuda aportado-, fue declarada nula mediante sentencia de 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03820-00 7

del Circuito de Girardot, decisión que fue confirmada por el superior funcional el 17 de julio de 2025; proceder que a criterio de las accionantes resultaba suficiente para dejar sin efectos la determinación que ordenó seguir adelante la ejecución de dicho cobro.

Sin embargo, de dicha exposición no emerge un reproche estructurado en términos de las causales que la jurisprudencia ha decantado como habilitantes de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra de igual naturaleza. Por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de la actora con la valoración efectuada por el juez constitucional dentro del trámite de tutela primigenio.

En ese orden, se infiere que el presente asunto no se enmarca en uno de aquellos eventos denominados « tutela contra tutela», en la medida en que la promotora pretende reabrir el debate ya suscitado en una acción constitucional anterior, a través de un nuevo mecanismo de amparo, sin

enmarca en uno de aquellos eventos denominados « tutela contra tutela», en la medida en que la promotora pretende reabrir el debate ya suscitado en una acción constitucional anterior, a través de un nuevo mecanismo de amparo, sin que para ello se acrediten las causales excepcionales que la jurisprudencia ha reconocido para habilitar esta vía.

De suerte que, como el contexto descrito por la tutelante no encuadra en las excepciones expuestas -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, pues no se demostró de manera clara y suficiente que las sentencias de tutela cuestionadas fueran producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit),Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03820-00 8

no hay lugar a estudiar los cuestionamientos dirigidos contra esas providencias.

Aunado a lo anterior, tampoco se acredita que el asunto haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional. Por el contrario, verificadas las actuaciones que reposan en el Sistema Web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se evidenció que el expediente se envió a la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2026, y aún se encuentra en curso de asignación para número de radicado ante dicha Corporación.

Así las cosas, como la pretensión encaminada a dejar sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot al interior del proceso ejecutivo n° 2023 -00522-00, cuya eventual revisión se encuentra pendiente ante la Corte Constitucional, emerge claro el incumplimiento del requisito

por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot al interior del proceso ejecutivo n° 2023 -00522-00, cuya eventual revisión se encuentra pendiente ante la Corte Constitucional, emerge claro el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de este ruego constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03820-00 9

Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por CVA Constructora S.A.S. y Sánchez Blanco y Cía. S.A.S.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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