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CSJ - STC13412-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13412-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13412-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la acción de tutela que Diana María Gil Bedoya formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad ; trámite al que se vinculó a los señores Jaime John, Jorge Enrique, María Clemencia y Gloria Patricia Gil Bedoya, y demás intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 17001-31-10-001-202400205-00.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00

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Manifestó que en el Juzgado Primero de Familia de Manizales, se adelanta proceso de sucesión de la causante Bertha Bedoya de Gil, asunto en el que fueron reconocidos como herederos, Jaime John Gil Bedoya, Jorge Enrique Gil Bedoya, María Clemencia Gil Bedoya y Gloria Patricia Gil Bedoya, y se decretó el embargo y secuestro del único bien relicto, correspondiente a un edificio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 100-55.637.

Bedoya, María Clemencia Gil Bedoya y Gloria Patricia Gil Bedoya, y se decretó el embargo y secuestro del único bien relicto, correspondiente a un edificio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 100-55.637.

Indicó que al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro por parte de la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Manizales el 26 de septiembre de 2025 , presentó oposición respecto del primer piso del inmueble, alegando que lo poseía materialmente de forma exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpida desde hacía más de veinte años, ejerciendo actos propios de señora y dueña , la cual fue rechazada de plano por el comisionado, sin permitirle aportar adecuadamente los documentos, solicitar pruebas, rendir interrogatorio ni presentar testigos que acreditaran su calidad.

Agregó que, en la mencionada diligencia, ex istieron irregularidades -deficiencias en la elaboración del acta, falta de identificación precisa de las áreas ocupadas, ausencia de registro de personas presentes en la diligencia y omisión de circunstancias relevantes relacionadas con el ejercicio de la posesión sobre el inmueble-, hechos que afirmó, le impidieron demostrar su condición de poseedora material.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 3

Sostuvo que promovió un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, argumentando que al momento de practicarse la medida cautelar tenía la posesión material del primer piso y que, conforme al Código General del Proceso, tenía derecho a que su solicitud fuera tramitada y resuelta mediante el procedimiento incidental correspondiente ,

practicarse la medida cautelar tenía la posesión material del primer piso y que, conforme al Código General del Proceso, tenía derecho a que su solicitud fuera tramitada y resuelta mediante el procedimiento incidental correspondiente , petición que fue rechazada de plano el 13 de marzo de 2026 por el Juzgado accionado.

Refirió que recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación esa determinación, pero que esta se mantuvo y fue confirmada en auto del 4 de junio de 2026 por el Tribunal Superior de Manizales, corporación que consideró que, aunque el levantamiento de la medida cautelar podía ser solicitado por un tercero poseedor, la interesada no había obtenido una decisión favorable en la oposición formulada durante la diligencia de secuestro.

Cuestionó que las autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, al rechazar un incidente que, estaba expresamente autorizado por la ley, había sido presentado oportunamente y cumplía con todos los requisitos formales.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efectos las decisiones de 13 de marzo y 4 de junio de 2026, que en su orden, profirieron el Juzgado Primero de Familia y el Tribunal Superior de Manizales, en el trámite de incidenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00

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de levantamiento de embargo; y, en su lugar, se le ordene al juzgado accionado tramitar y resolverlo de fondo.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas

juzgado accionado tramitar y resolverlo de fondo.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales señaló que los argumentos expuestos en la tutela son sustancialmente los mismos planteados en el recurso de apelación y que ya fueron analizados y resueltos en la providencia cuestionada.

Indicó que, aunque la oposición al secuestro tiene trámite incidental, ello no ocurre con la simple solicitud de levantamiento de la medida cautelar, pues no existe disposición legal que ordene tramitarla como incidente, razón por la cual el juez de primera instancia estaba facultado para resolverla de plano. Además precisó, que el levantamiento del embargo y secuestro exigía que el tercero poseedor hubiera obtenido una decisión favorable en la oposición formulada durante la diligencia, circunstancia que no se pr esentó porque esta fue rechazada por la autoridad que practicó el secuestro.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 5

2. El Juzgado Primero de Familia de Manizales, allegó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y remitió el enlace del expediente para su consulta.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia

proceso cuestionado y remitió el enlace del expediente para su consulta.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneró los derechos fundamentales de la accionante Diana María Gil Bedoya con la providencia de 4 de junio de 2026 mediante la cual, confirmó la decisión que rechazó de plano el incidente de levantamiento de embargo y secuestro del bien relicto que integra la sucesión; o si, por el contrario, dicha determinación resulta razonable.

2. Hechos relevantes del proceso de sucesión.

Como hechos relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, se advierten las siguientes actuaciones:

2.1. En el proceso de sucesión de la causante Bertha Bedoya Gil iniciado por Gloria Patricia, Jaime John y Jorge Enrique Gil Bedoya, el Juzgado Primero de Familia de Manizales, mediante auto de 2 de agosto de 2025, decretó el embargo y secuestro del 100% del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 100 -55637 de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 6

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, de propiedad de la fallecida1.

2.2. La diligencia de secuestro se adelantó por la Secretaría del Interior -Unidad de Seguridad CiudadanaInspección Cuarta Urbana de Policía de Manizales, el 26 de septiembre de 2025, la cual fue atendida por Diana María Gil Bedoya, quien presentó oposición a la diligencia

Secretaría del Interior -Unidad de Seguridad CiudadanaInspección Cuarta Urbana de Policía de Manizales, el 26 de septiembre de 2025, la cual fue atendida por Diana María Gil Bedoya, quien presentó oposición a la diligencia manifestando ser poseedora del bien por más de 30 años. El comisionado no aceptó la oposición formulada haciendo uso del artículo 309 numeral 2 del Código General del Proceso, por lo que declaró legalmente secuestrado, sin que contra esa decisión se formulara recurso alguno2.

2.3. Mediante escrito de 2 de octubre de 2025 3, el apoderado de Diana María Gil Bedoya, presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro del referido bien, el cual fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento, en providencia de 13 de marzo de 20264, al considerar que al no acreditarse la condición de tercera poseedora exigida por el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, era improcedente el t rámite incidental y por esto, negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble.

2.4. Inconforme con lo resuelto, presentó recurso de reposición y apelación. Al resolver el primero de ellos, la

1 Archivo01AutoDecretaMedidaCautelar.pdf. C02Medidas 01PrimeraInstancia. 2 Folio 16 a 18. Archivo16MemorialDevolucionDespachoComisorio.pdf.Ib. 3 Archico01EscritoIncidental.pdf. C04IncidenteLevantamientoMedida. 4 Archivo04AutoResuelveIncidente.pdf. Ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 7

3 Archico01EscritoIncidental.pdf. C04IncidenteLevantamientoMedida. 4 Archivo04AutoResuelveIncidente.pdf. Ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 7

decisión se mantuvo y, concedida la apelación, el Tribunal la resolvió.

3. De la providencia objeto de análisis.

Revisada la determinación de la corporación accionada -4 de junio de 2026 - en virtud de la cual , confirmó el rechazo de plano de la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro dentro de la sucesión de la causante Bertha Bedoya de Gil, se advierte razonable, razón por la cual no se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales recordó que la diligencia de secuestro constituye el escenario procesal dispuesto por el legislador para que los terceros que afirmen tener derechos sobre los bienes afectados con medidas cautelares puedan ejercerlos. En ese sentido, el artículo 596 del Código General del Proceso prevé que las oposiciones formuladas durante el secuestro se rigen, en lo pertinente, por las reglas establecidas para la diligencia de entrega, contenidas en el artículo 309 de la misma codificación.

Indicó que los presupuestos que deben concurrir para que la oposición pueda prosperar son: i) la legitimación para promoverla recae exclusivamente en quien no se encuentre vinculado por los efectos de la sentencia o en una persona distinta de quien detenta el bien en calidad de tenedor por cuenta de aquella; ii) la oposición debe presentarse dentro deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 8

distinta de quien detenta el bien en calidad de tenedor por cuenta de aquella; ii) la oposición debe presentarse dentro deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 8

las oportunidades previstas por la ley, esto es, durante la diligencia en la que se identifica el bien afectado o, tratándose de terceros poseedores que no estuvieron presentes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica del secuestro o a la notificación del auto que ordena incorporar el despacho comisorio; si el tercero asistió a la diligencia sin apoderado judicial, el té rmino se reduce a cinco (5) días y iii) corresponde al opositor demostrar, al menos de manera sumaria, los hechos que sustentan la alegada posesión, pues la carga probatoria sobre este aspecto le compete conforme a las reglas generales previstas en el art ículo 167 del Código General del Proceso.

Explicó que en el caso concreto, la juez de primera instancia rechazó de plano la petición de levantamiento del embargo y secuestro que recaía sobre una parte del inmueble distinguido con el folio de matrícula inm obiliaria No. 10055637 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales, al considerar que la solicitante ya había formulado oposición durante la diligencia de secuestro y que esta fue desestimada sin que ejerciera recurso alguno contra dicha determinación ; además que la interesada no acreditaba la calidad de poseedora material del bien, sino la de simple tenedora.

Enseguida, mencionó que las inconformidades de la recurrente se circunscriben en que ( i) ninguna disposición

dicha determinación ; además que la interesada no acreditaba la calidad de poseedora material del bien, sino la de simple tenedora.

Enseguida, mencionó que las inconformidades de la recurrente se circunscriben en que ( i) ninguna disposición procesal autoriza el rechazo de plano de una solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, por lo que, cuandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 9

quien la promueve afirma tener la condición de poseedor, el juez está obligado a tramitarla mediante el correspondiente incidente; (ii) que no existía obligaci ón legal de interponer recursos contra la decisión que desestimó su oposición al secuestro como requisito para solicitar posteriormente el levantamiento de las medidas cautelares, especialmente si se tiene en cuenta que no es abogada ni contó con representación judicial durante la diligencia; y (iii) que las autoridades judiciales concluyeron anticipadamente que carecía de la calidad de poseedora y que actuaba únicamente como tenedora, sin brindarle la oportunidad de aportar y controvertir pruebas dirigidas a demostrar la posesión material que alegaba ejercer sobre el inmueble.

Delimitado lo anterior, anunció la improsperidad de los reparos, pues consideró qu e, aunque la oposición al secuestro se tramita como incidente, no sucede lo mismo con la solicitud d e levantamiento de esa cautela, ante la inexistencia de norma que así lo prevea, lo que habilitaba a la juez a rechazar de plano el incidente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del estatuto general.

Sostuvo que «aunque ciertamente no es requisito para el

la juez a rechazar de plano el incidente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del estatuto general.

Sostuvo que «aunque ciertamente no es requisito para el levantamiento del embargo y secuestro que se recurra el auto que resuelve la oposición a la diligencia, sí lo es que el tercero poseedor “obtenga decisión favorable”, lo que no ocurrió en este caso, pues la oposición formulada por la recu rrente fue rechazada por la autoridad administrativa que practicó la diligencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 309 del C. G. del P»Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 10

Finalmente afirmó que si bien, la juez incurrió en error al estudiar la calidad de poseedora de la recurrente, «toda vez que el escenario previsto por el legislador para tal efecto es el trámite de oposición al secuestro, en el que el interesado puede ejercer su derecho a probar» , lo cierto es que consideró que esa circunstancia carecía de entidad suficiente para revocar la decisión controvertida.

4. De la razonabilidad de la decisión

Del estudio integral de la actuación, la Sala considera que la decisión cuestionada resulta razonable, en tanto fue adoptada a partir del análisis de los artículos 127, 309, 596 y 597 del Código General del Proceso. Con base en dichas disposiciones y en la s particularidades del asunto, el Tribunal concluyó que la solicitud presentada por la interesada no imponía necesariamente la apertura de un trámite incidental, con una motivación suficiente y jurídicamente sustentada.

disposiciones y en la s particularidades del asunto, el Tribunal concluyó que la solicitud presentada por la interesada no imponía necesariamente la apertura de un trámite incidental, con una motivación suficiente y jurídicamente sustentada.

En efecto, se acreditó que la señor a Diana María Gil Bedoya estuvo presente en la diligencia de secuestro, intervino en ella y ejerció el mecanismo procesal previsto para hacer valer los derechos que afirmaba tener sobre el inmueble, esto es, la oposición al secuestro ; e n dicha actuación, alegó tener la condición de poseedora material del bien desde hacía varios años; sin embargo, su oposición fue desestimada por la autoridad comisionada. De esta manera, no se trataba del caso de un tercero ajeno al trámite o que hubiera sido privado de toda posibilidad de intervención -Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 11

supuesto del numeral 8 del artículo 597 del CGP 5-, sino de una persona que participó activamente en la diligencia y obtuvo una decisión expresa respecto de las pretensiones que formuló.

También resulta razonable que la corpo ración accionada hubiera considerado relevante e l resultado desfavorable de la oposición presentada durante la diligencia, pues la posterior solicitud de levantamiento del embargo y secuestro se sustentó en el mismo supuesto fáctico invocado inicialmente, esto es, la alegada posesión material del primer piso del inmueble; por tanto, la solicitud no podía analizarse de manera totalmente desvinculada de la actuación previamente surtida, en la medida en que ambas

fáctico invocado inicialmente, esto es, la alegada posesión material del primer piso del inmueble; por tanto, la solicitud no podía analizarse de manera totalmente desvinculada de la actuación previamente surtida, en la medida en que ambas actuaciones giraban alrededor de una misma cont roversia posesoria.

De lo expuesto, se evidencia que la accionante no solo tuvo conocimiento oportuno de la práctica de la medida cautelar, sino que además contó con la posibilidad de exponer sus argumentos dentro de la diligencia correspondiente y obtuvo un pronunciamiento frente a estos, por lo cual, la controversia no versaba sobre la situación de

5 Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. (…)

8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 12

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 12

una persona que no hubiera sido escuchada por las autoridades, sino sobre los efectos jurídicos derivados de una actuación procesal ya adelantada y decidida d entro del trámite sucesoral, que sea del caso señalar, no fue objeto de recurso alguno.

En consecuencia , no se configuran los defectos sustantivo y fáctico alegados por la actora, en tanto que, la controversia sometida a consideración del Tribunal no se enfocó en establecer de manera definitiva si aquella ostentaba o no la calidad de poseedora del inmueble, sino en determinar la procedencia jurídica de la solicitud formulada y las consecuencias procesales derivadas de la oposición presentada durante la diligencia de secuestro.

5. De conformidad con lo expuesto, el amparo invocado será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Diana María Gil Bedoya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03880-00 13

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el

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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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