CSJ - STC13413-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13413-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13413-2023 Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00158-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de octubre de 2023 que concedió la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Gil González, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales a «elegir y ser elegido», debido proceso, dignidad e igualdad, supues tamente conculcadas por las autoridades accionadas al invalidar su inscripción para votar, en Andalucía
(Valle del Cauca), en los comicios electorales que se efectuaran el próximo 29 de octubre.
2. En síntesis, expuso que pese a residir en la « zona urbana» del precitado municipio y tras haber inscrito su cedula allí para ejercer su derecho al voto, el Consejo Nacional Electoral anuló1 tal registro 1 Resolución 8967 del 8 de septiembre de 2023Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00158-01 2 «argumentando trashumancia porque no se tuvo en cuenta [su] residencia y domicilio laboral»; trasgrediendo así, sus prerrogativas fundamentales.
2 «argumentando trashumancia porque no se tuvo en cuenta [su] residencia y domicilio laboral»; trasgrediendo así, sus prerrogativas fundamentales.
3. Pretende que, se deje sin efectos la Resolución n° 8967 del 8 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le permita «votar en el municipio de Andalucía Valle».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Consejo Nacional Electoral manifestó que «para efectos de la decisión se lleva a cabo un procedimiento garantista, toda vez que antes de arribar a la misma, (…) se dispone el despliegue de toda una actividad probatoria que incluye, (…) el cruce de bases de datos como son aquellas relacionadas con el Sisben y los regímenes de seguridad social en salud, etc., con la relación de cédulas denunciadas o inscritas, de las cuales es posible establecer si figuran como residentes en determinado municipio».
Destacó, que el interesado no formuló reposición contra la Resolución n° 8967 de 8 de septiembre de 2023.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, realizó un recuento de la normativa que gobierna el procedimiento fustigado, puntualizando que dicho asunto es competencia del Consejo Nacional
Electoral. También anotó que «el accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución que dejó sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, el cual no ha sido resuelto por el CNE».
3. El Municipio de Andalucía solicitó su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que «carece de competencia para resolver
el cual no ha sido resuelto por el CNE».
3. El Municipio de Andalucía solicitó su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que «carece de competencia para resolver la situación expuesta».Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00158-01
3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo otorgó el resguardo pues consideró que « de la contestación allegada por el jefe jurídico de la Registraduría del Estado Civil se desprende que el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución (…) el cual no ha sido resuelto por el CNE, en punto de lo expuesto, la abogada auxiliar del despacho precedió a constatar esta circunstancia con el actor Víctor Manuel Gil González, quien corroboró esta situación e informó que el recurso de reposición fue presentado en septiembre 26 de 2023». En esa línea, precisó que «la interposición de los recursos es una manifestación o desarrollo del derecho de petición »; en consecuencia, amparó dicha prerrogativa y le ordenó al Consejo Nacional Electoral, resolver «el recurso de reposición interpuesto por el promotor contra Resolución n°.8967 de septiembre 8 de 2023». IMPUGNACIÓN La formuló el Consejo Nacional Electoral indicando que «el accionante no presentó recurso de reposición en tiempo y…feneció el termino establecido en el procedimiento administrativo breve y sumario». Agregó que «fueron emitidas la Resoluciones No. 11802 del 28 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 124556 de 04 de octubre de 2023, la cual
Agregó que «fueron emitidas la Resoluciones No. 11802 del 28 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 124556 de 04 de octubre de 2023, la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos en el departamento del Valle del Cauca, dentro de los cuales no se encontró ningún recurso presentado por el accionante». Negrillas fuera de texto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00158-01
4 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las garantías esenciales deprecadas por el gestor al interior del procedimiento efectuado para la validación de cédulas inscritas para votar en el municipio de Andalucía (Valle del Cauca) en las elecciones territoriales que se efectuarán el 29 de octubre de 2023.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los
establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable la salvaguarda reclamada, por lo que se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se declarará improcedente, por las razones que a continuación se compendian.Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00158-01 5 3.1. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. Descendiendo al sub-exámine y una vez revisadas las piezas procesales adosadas al expediente , la Sala observa que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, no se encuentra acreditado en las
Descendiendo al sub-exámine y una vez revisadas las piezas procesales adosadas al expediente , la Sala observa que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, no se encuentra acreditado en las diligencias 2 , el agotamiento del recurso de reposición frente a la Resolución n° 8967 de 8 de septiembre de 2023, el cual, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional. Aunado a lo anterior, refuerza el fracaso del ruego, el hecho de que la pretensión del convocante se circunscribe a que se deje sin efectos el mencionado acto administrativo de carácter particular, obviando que ese control corresponde al juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.). De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, 2 T eniendo en cuenta que el libelista nada dijo al respecto en su demanda y mucho menos allegó constancia de radicación de dicho remedio. Adicional a ello, el CNE (quien es la autoridad que profirió el acto administrativo cuestionado) informó en reiteradas ocasiones, que «no se encontró ningún recurso presentado por el accionante».Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00158-01 6 de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),
6 de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto , lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.). Al respecto cabe precisar que, por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre esta temática esta Corporación ha sostenido que: «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda
los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ. STC5278 4 may. 2015). Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo puedaRadicación n° 76111-22-13-000-2023-00158-01 7 anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017). 3.2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues
transitorio. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y aunque el gestor aduce que la actuación surtida vulnera su prerrogativa a elegir y ser elegido, lo cierto es que con la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral no se está amenazando su garantía, en la medida que, en todo caso, podrá ejercer su derecho al voto en el lugar en que el que su cédula de ciudadanía se encontraba previamente inscrita.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo que concedió la salvaguarda, y en su lugar se declarará su improcedencia, en tanto que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que: (i) el libelista no demostró el uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación censurada; y (ii) este mecanismo resulta inviable para cuestionar la legalidad del acto
administrativo acusado. DECISIÓNRadicación n° 76111-22-13-000-2023-00158-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, declara IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala