CSJ - STC13413-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13413-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13413-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01745-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Iván José Bautista Jaimes contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n°2003-00241-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. SolicitóRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01745-01
2 entonces, que se ordene a la s convocadas proceder con la entrega del dinero reclamado.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. El accionante relató que el Banco Popular S.A. inició proceso ejecutivo en su contra y C.I. Productos Lácteos la Cremona Ltda., Industrias de Derivados de la Leche la
siguiente:
2.1. El accionante relató que el Banco Popular S.A. inició proceso ejecutivo en su contra y C.I. Productos Lácteos la Cremona Ltda., Industrias de Derivados de la Leche la Romana Ltda., y Sonia Bertazini Bautista Jaimes bajo el rad. n°2003-00241-01.
2.2. Añadió que en el asunto obra el título judicial n.° 400100001868110, por valor de $1.930.000, el cual fue publicado en prensa el 14 de octubre de 2021 dentro del listado de títulos sujetos a prescripción por parte del Consejo Superior de la Judicatura, fijándose como fecha de vencimiento para su reclamación el día 22 del mismo mes y año.
Señaló que, dentro del plazo legal presentó objeción y, mediante auto 3 de agosto de 2022, dicho despacho envió la reclamación al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, gestión que reiteró el 4 de noviembre de 2022 y nuevamente el 5 de septiembre de 2023, por medio de oficio n.° 596 remitido el 18 de octubre del mismo año, sin que se obtuviera respuesta por parte de referida entidad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01745-01
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3. Se duele el quejoso, en síntesis, que la demora en la entrega del título judicial le está causando graves perjuicios al no poder disponer del dinero.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de
entrega del título judicial le está causando graves perjuicios al no poder disponer del dinero.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) precisó que su competencia, según la Ley 1743 de 2014, se limita al apoyo técnico y administrativo en materia de prescripción de depósitos judiciales, siendo exclusiva de los jueces l a facultad de ordenar su entrega, conforme al principio de autonomía judicial previsto en la Ley 270 de 1996.
Mediante memorando del 10 de julio de 2025, el Coordinador del Grupo de Fondos Especiales informó que el depósito cuestionado fue constituido en 2007 y reportado para prescripción en 2021, por lo que, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, fue declarado extinto a favor de la Nación – Rama Judicial. Señaló que la simple reclamación no suspende ni interrumpe la prescripción.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá , manifestó que l a actuación fue declarada terminada por desistimiento tácito y archivada en el año 2015.
Posteriormente, el gestor del amparo solicitó la entrega de un título consignado en el Banco Agrario de Colombia S.A., acreditando haber gestionado el desarchivo del expediente ante el Archivo Central con el fin de continuar el trámite.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01745-01
4 Una vez desarchivado el proceso, mediante autos del 3 de agosto de 2022, 4 de noviembre de 2022 y 5 de septiembre de 2023, el despacho remitió y reiteró la solicitud al Grupo
4 Una vez desarchivado el proceso, mediante autos del 3 de agosto de 2022, 4 de noviembre de 2022 y 5 de septiembre de 2023, el despacho remitió y reiteró la solicitud al Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ, sin que hasta la fecha la entidad haya dado respuesta
3. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que los hechos del amparo no se dirigen contra la entidad, pues su función se limita a cumplir las órdenes judiciales, sin facultad para disponer autónomamente sobre el pago de depósitos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el amparo y ordenó al juzgado requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central, Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, en ejercicio de los poderes de instrucción y corrección previstos en el Estatuto P rocesal. Asimismo, dispuso que el director de dicha dependencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, y si aún no lo ha hecho, se pronuncie sobre la reclamación presentada por el actor y remitida po r el Juzgado Once Civil del Circuito el 18 de octubre de 2023, a fin de adoptar una decisión. Se aclaró que no procede ordenar la entrega del depósito, por corresponder a las autoridades competentes resolver, en ejercicio de su autonomía, sobre la procedencia de la solicit ud. Ello, al establecerse que la entidad vulneró los derechos fundamentales del actor al omitir pronunciarse sobre el
ordenar la entrega del depósito, por corresponder a las autoridades competentes resolver, en ejercicio de su autonomía, sobre la procedencia de la solicit ud. Ello, al establecerse que la entidad vulneró los derechos fundamentales del actor al omitir pronunciarse sobre el traslado efectuado por el juzgado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01745-01
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LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que mediante oficio DEAJPRO25-235 del 17 de julio de 2025 atendió el traslado efectuado por el Juzgado el 18 de octubre de 2023 , notificado igualmente al gestor. En consecuencia, pidió revocar el fallo al considerar configurado dicho fenómeno jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilaciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01745-01
6 denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273 -2022, STC115422022, STC15497-2022, STC3699 -2023, STC4918 -2023,
STC6176-2023 y STC5690-2024).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante manifestó su inconformidad porque desde el 14 de octubre de 2021 presentó solicitud con el fin de interrumpir el término prescriptivo del título que está reclamando ante el Juzgado accionado. Con ocasión de ello y tras revisar el expediente se advierte que, mediante auto
el 14 de octubre de 2021 presentó solicitud con el fin de interrumpir el término prescriptivo del título que está reclamando ante el Juzgado accionado. Con ocasión de ello y tras revisar el expediente se advierte que, mediante auto del 3 de agosto de 2022, dicho despacho remitió la reclamación al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, gestión que reiteró el 4 de noviembre de 2022 y nuevamente el 5 de septiembre de 2023, por el oficio n.° 596 remitido el 18 de octubre del mismo año , sin que se obtuviera respuesta por parte de referida entidad.
En ese marco , acreditada la mora en el asunto y al observar la impugnación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , se encuentra que la misma no está llamada a prosperar, pues tal como lo consideró el a quo Constitucional, se encuentra vulnerado el debido proceso del gestor, en tanto que la s autoridades acusadas no se habían pronunciado frente a la solicitud que elevó el ahora accionante, ya fuera de forma positiva oRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01745-01
7 negativa, advirtiéndose que la emisión de las respuestas al gestor, no se considera suficiente para revocar la orden impartida, ya que el mismo fue proferido en cumplimiento del fallo de primer grado , razón por la cual no se estructura la «carencia actual de objeto por hecho superado».
Sobre el particular, esta Sala ha predicado que,
«(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como
fallo de primer grado , razón por la cual no se estructura la «carencia actual de objeto por hecho superado».
Sobre el particular, esta Sala ha predicado que,
«(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera l a amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento d e la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia (…)» (STC2325-2019, reiterada
en STC2014-2021, STC1268-2022 y STC3108-2023).
(…) se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la [accionada]. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración
primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03000-2011-00334-01)
Al respecto, se destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó “con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia”, y en esa medida, se confirmará la aludida decisión (CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01, reiterada en CSJ STC 27 abr 2022, rad. -202200091-0).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01745-01
8 En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta que la actuación de las entidades accionadas se adelantó con posterioridad a la notificación del fallo impugnado de primera instancia, se impone confirmar la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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