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CSJ - STC13413-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13413-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13413-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 19 de mayo de 2026, que negó el amparo promovido en nombre de Beatriz Elena Vélez Blandón contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, ambos de Medellín, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy a l os demás intervinientes del proceso de radicado 05001310502220180037601.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante, en nombre de Beatriz Elena Vélez Blandón , reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social, acceso a laRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

2 administración de justicia, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas e igualdad y la protección de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionabilidad.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionabilidad.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Beatriz Elena Vélez Blandón demandó a Colpensiones, para que se declarara que su cónyuge dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por consiguiente, pidió que se le reconociera y pagara dicha pretensión, a partir del momento del fallecimiento del causante, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas reconocidas en sentencia.

2.2. El 1 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 14 de febrero de 2025.

2.3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL 2488-2025 del 3 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo de segunda instancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

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3. El abogado tutelante sostiene que la señora Vélez Blandón convivió de manera real, efectiva e interrumpida con el causante y que este no alcanzó a cotizar 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su

Blandón convivió de manera real, efectiva e interrumpida con el causante y que este no alcanzó a cotizar 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte, como lo exige la Ley 797 de 2003; sin embargo, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, aquél acreditó más de 300 semanas cotizadas, como lo exigía el Acuerdo 049 de

1990. Por tanto, al caso eran aplicables las disposiciones del referido Acuerdo , razón por la cual considera que debió reconocérsele la pensión de sobrevivientes, con soporte en el principio de la condición más beneficiosa.

Aduce que la Sala de Casación Laboral accionada, al avalar la decisión de segund a instancia, incurrió en defecto sustantivo, en violación de la ley y en desconocimiento del precedente constitucional, en cuanto a la posibilidad de la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, cuando el deceso ocurría en vigencia de la Ley 797 del 2003.

4. Con sustento en lo narrado, el abogado impulsor pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL 2488-2025 y que se emita otra, que case el fallo del Tribunal y acceda a la pensión de sobrevivientes reclamada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte afirmó que la decisión se fundó en argumentos razonables , en tanto no era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

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la decisión se fundó en argumentos razonables , en tanto no era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

4 para acudir al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el fallecimiento del causante ocurrió bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, reiterando que dicho principio s olo autorizaba acudir a la norma inmediatamente anterior al momento del deceso y no disposiciones más antiguas, por lo que resultaba improcedente fundar el derecho en reglas que no estaban vigentes al generarse la prestación , según la jurisprudencia aplicable (CSJ, SL4650-2017 y SL1673-2020).

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación y solicitó su desvinculación, porque no fue el causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el presente amparo ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo solicitado , porque el fallo de casación impugnado no incurrió en los defectos alegados, pues la autoridad judicial demandada realizó un análisis razonable de la situación planteada y expuso de manera clara y sustentada los motivos prácticos y legales para distanciarse del sentido que la Corte

defectos alegados, pues la autoridad judicial demandada realizó un análisis razonable de la situación planteada y expuso de manera clara y sustentada los motivos prácticos y legales para distanciarse del sentido que la Corte Constitucional ha dado al principio de l a condición másRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

5 beneficiosa, en cuanto a que este no puede convertirse en la búsqueda irrestricta de cualquier norma laboral que posibilite el reconocimiento de la pensión a pesar de que la misma se encuentre derogada de tiempo atrás.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y aseveró que la Sala accionada no argumentó suficientemente las razones para apartarse del precedente constitucional aplicable.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a l amparo , pero porque el abogado impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el

que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone queRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

6 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe

acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan oRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

7 amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela1.

1 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

8 2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2.

representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción3.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de

interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de

2 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 3 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

9 «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

10 … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la

permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa el proceso ni la providencia objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el mandato, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa , razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela, pero por la ausencia del requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01383-01

11 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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