CSJ - STC13415-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13415-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13415-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01842-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia contra la Superintendencia de Sociedades y Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial identificado con el expediente n° 43064.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01842-01
2 Solicitó entonces, que se ordene i). a la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. dar una respuesta de fondo y completa a la petición de escrituración presentada mediante memorial radicado ante la Superintendencia de Sociedades el 27 de noviembre de 2024 y ii). a la autoridad convocada que adopte las medidas de impulso para dar cumplimiento al a uto del 30 de junio de 2025.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
y ii). a la autoridad convocada que adopte las medidas de impulso para dar cumplimiento al a uto del 30 de junio de 2025.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Relató que interviene como acreedora reconocida dentro del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. el cual es adelantado por la Superintendencia de Sociedades bajo el expediente n°43064.
Expuso que, p resentó petición ante la autoridad convocada el día 27 de noviembre de 2024 al interior del proceso cuestionado, requiriendo a la concursada para que efectuara la escrituración de los apartamentos identificados con los números 1805 y 1905 de la Torre 2 del Conjunto Residencial Horizontes de Villa Campestre, ubicado en el municipio de Puerto Colombia, departamento del Atlántico.
2.2. Agregó que, mediante Auto No. 426-010518 del 30 de junio de 2025, la autoridad convocada rechazó por improcedente el derecho de petición, al considerar que su trámite no procede dentro de un proceso judicial deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01842-01 3 reorganización empresarial . En la misma providencia, la Superintendencia ordenó a la sociedad concursada que, en un plazo perentorio de cinco (5) días contados desde la notificación, se pronunciara sobre lo solicitado y realizara las gestiones correspondientes, requerimiento que, a la fecha, no ha sido atendido.
3. En síntesis, se duele la actora de que, ante dicho
notificación, se pronunciara sobre lo solicitado y realizara las gestiones correspondientes, requerimiento que, a la fecha, no ha sido atendido.
3. En síntesis, se duele la actora de que, ante dicho incumplimiento, la autoridad convocada ha permanecido en silencio, omitiendo el ejercicio de sus funciones de vigilancia, control y absteniéndose de adoptar medidas de impulso procesal, correctivas o sancionatorias que aseguren el cumplimiento de lo ordenado en el proceso de reorganización.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y
VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades , informó que la solicitud presentada mediante los memoriales n°2024-01921566 y n°2025-01-499155 aún se encuentra en trámite, habiéndose requerido a la sociedad concursada, mediante auto n°2025-01-474596, para allegar la información necesaria. En consecuencia, la accionante debe aguardar el desarrollo del procedimiento ordinario y, de ser necesario, controvertir la decisión a través de los recursos judiciales correspondientes.
2. Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., señaló que la solicitud presentada por la gestora del resguardo, no fue dirigida a esta sociedad para su resolución,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01842-01 4 sino a la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, en atención a la presente acción constitucional, se dio respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, notificada el 23 de julio del año en curso , precisando la forma y condiciones de pago de las obligaciones de hacer, informando sobre la cesión de derechos realizada entre el Banco BBVA y
de fondo a la petición formulada por el accionante, notificada el 23 de julio del año en curso , precisando la forma y condiciones de pago de las obligaciones de hacer, informando sobre la cesión de derechos realizada entre el Banco BBVA y CMF, y remitiendo el acuerdo de reorganización, el cual se encuentra publicado en el expediente concursal.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la accionante no atribuyó a la entidad una acción u omisión de la cual se derive la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales y la petición fue presentado directamente ante dicha sociedad, siendo esta la llamada a dar una respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y enfatizó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, sujetas a la ley procesal. Añadió que, en el caso puntual, la solicitud de escrituración de los apartamentos fue tramitada mediante la providencia 426010518, corriéndose traslado a la sociedad concursada, quien además respondió a la accionante el 23 de julio de 2025, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01842-01 5
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo, reitero sus alegaciones iniciales y agregó que la comunicación remitida por la sociedad convocada el 23 de julio de 2025 fue tardía, y en abierta
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LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo, reitero sus alegaciones iniciales y agregó que la comunicación remitida por la sociedad convocada el 23 de julio de 2025 fue tardía, y en abierta desobediencia al mandato procesal impartido por la Superintendencia. Agregó que, a demás de extemporánea, resultó vaga e insuficiente, pues se limitó a señalar una proyección de escrituración para diciembre de 2025 sin ofrecer cronograma, medidas concretas ni documentación que garantizara el derecho reclamado , por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01842-01 6 (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
6 (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, en primer lugar, se advierte que la solicitud presentada por el promotor ante el estrado acusado no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
2.1. Ciertamente, se recuerda que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha precisado:
(…) si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado
comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (Sentencias de 20 y 31 de marzo de
2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01842-01 7 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
2.2. Ahora, advierte la Sala que, en el caso sub examine, la inconformidad de la promotora se dirige contra el auto de 30 de junio de 2025 proferido por la autoridad convocada , que rechazó por improcedente el derecho de petición formulado por éste y que a su vez requirió a la concursada para que adelantara las gestiones a que hubiera lugar.
2.3. En ese contexto, esta Sala advierte que lo que se cuestiona es la falta de contestación adecuada a su petición, no obstante, se constata que está ya había sido rechazada en la providencia citada y que la parte accionante no interpuso los recursos o mecanismos de defensa previstos en el Código General del Proceso. Además, se verifi có que la sociedad concursada dio respuesta a la solicitud en los términos ordenados por la Superintendencia de Sociedades durante el
los recursos o mecanismos de defensa previstos en el Código General del Proceso. Además, se verifi có que la sociedad concursada dio respuesta a la solicitud en los términos ordenados por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de primera instancia , conforme se acre dita en el expediente digital.
3. De modo que el amparo deprecado est á llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad para su procedibilidad.
En efecto, el reclamo resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen respecto las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, loRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01842-01 8 que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
3.2 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez
términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Por lo consignado, los motivos se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01842-01 9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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