🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13415-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13415-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13415-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01217-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por la homóloga de Casación Penal , que negó el amparo constitucional promovido por Edilberto Riascos Riascos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 761096000163201900618001.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e «igualdad de armas».

1 Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Combita - Boyacá, la Fiscalía 61 Especializada, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Buenaventura, y a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01217-01

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 9 de julio de 20252, la Fiscalía 61 Especializada

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 9 de julio de 20252, la Fiscalía 61 Especializada de Buenaventura formuló imputación en contra del tutelante por los delitos de secuestro extorsivo agravado y, el 23 de julio siguiente, radicó la acusación.

2.2. El 28 de julio de 20253, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura avocó el conocimiento del asunto.

2.3. El 24 de marzo de 20264 se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y, el 8 de abril posterior5, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, tras la solicitud del ente investigador, se declar ó incompetente para decidir, porque, de conformidad con lo previsto en la Ley 1908 de 2018 y lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en el auto CSJ, AP581-2024, el procesado presuntamente hacía parte de un GDO o de un GAO , razón por la cual lo pedido debía ser resuelto por los Juzgados Penales Municipales Ambulantes con Función de Control de Garantías ; en consecuencia, ante la oposición de la defensa, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2 003CarpetaJuzgadoConocimiento, archivo 002EscritoAcusación. 3 Ibidem, 003AvocaConocimiento. 4 Ibidem, 01SolAudienciaActaRepaLibVctoTerm.

Judicial de Buga.

2 003CarpetaJuzgadoConocimiento, archivo 002EscritoAcusación. 3 Ibidem, 003AvocaConocimiento. 4 Ibidem, 01SolAudienciaActaRepaLibVctoTerm. 5 12ActaLibertadPorVenDeTérminos.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01217-01

3 2.4. El 15 de abril de 20266, la Sala accionada declaró que la competencia para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos correspondía a un Juzgado Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga.

3. El tutelante cuestiona el auto del 15 de abril de 2026, mediante el cual se definió la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos , asignándola a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga, bajo el entendido de que el proceso correspondía a hechos relacionados con un GAO, por cuanto esa calificación no fue realizada en la imputación ni en la acusación, sino que fue introducida de manera extemporánea por la Fiscalía durante el trámite de la petición de libertad.

4. Conforme a lo expuesto, solicita que se deje sin efectos el proveído cuestionado y que se ordene proferir otro que no incorpore circunstancias no imputadas y que sean extemporáneas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó las actuaciones surtidas.

que no incorpore circunstancias no imputadas y que sean extemporáneas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó las actuaciones surtidas.

6 002CuaderdoSegundaInstancia, 005AUTOCOMPETENCIA.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01217-01

4

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, porque su intervención en el asunto cesó con la decisión del Tribunal.

3. La Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura pidió negar la salvaguarda, pues el actor pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural y porque la decisión del Tribunal Superior de Buga fue razonable, dado que evidenció que desde la imputación y la acusación se estableció el contexto de una organización criminal vinculada al ELN.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura manifestó que ha tramitado el proceso conforme a la ley y que no ha vulnerado derecho alguno.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo pretendido , porque el asunto sometido a consideración de la autoridad judicial fue resuelto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, sin que se configurara alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01217-01

5

con la normatividad aplicable, sin que se configurara alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01217-01

5

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que el fallo de primera instancia erró al no resolver el verdadero problema jurídico planteado, pues se limitó a aceptar la aplicación de la Ley 1908 de 2018, pero no verificó si, desde la formulación de la imputación y el escrito de acusación, la Fiscalía había atribuido de manera expresa, clara y sustentada su presunta pertenencia a un grupo armado organizado.

Asimismo, aleg ó que la aplicación de la Ley 1908 de 2018 carece de sustento probatorio, pues la supuesta pertenencia al ELN se fundamentó únicamente en una manifestación de la víctima.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 15 de abril de 202 6 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal, para decidir el asunto , se remitió a lo previsto en la Ley 1908 de 2018, en cuanto a las definiciones de los grupos armados y delictivos organizados, y a lo dispuesto en el artículo 26 ibidem, acerca del deber de

remitió a lo previsto en la Ley 1908 de 2018, en cuanto a las definiciones de los grupos armados y delictivos organizados, y a lo dispuesto en el artículo 26 ibidem, acerca del deber de garantizar jueces de control de garantías con la funciónRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01217-01

6 especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por esas organizaciones. En esa misma línea argumentativa, examinó lo dispuesto en l os acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en torno a las competencias de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga.

A su vez, precisó que , conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la atribución de un delito a un GDO, GAO o GAOR exige que, en la audiencia de formulación de imputación o en la de acusación, la Fiscalía exponga los fundamentos fácticos que sustenten la configuración de la categoría jurídica que estime aplicable al caso concreto.

Con base en lo anterior , el Tribunal centró su estudio en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y constató que la Fiscalía expuso que el secuestro investigado fue perpetrado por varias personas armadas que abordaron a la víctima manifestándole que «venían de parte del ELN», organización a la que atribuyó la pertenencia del procesado, conocido con el alias de «Pepe», a quien además señaló como encargado de ejercer la vigilancia armada para impedir la huida del retenido.

A partir de tales circunstancias, la Sala accionada

procesado, conocido con el alias de «Pepe», a quien además señaló como encargado de ejercer la vigilancia armada para impedir la huida del retenido.

A partir de tales circunstancias, la Sala accionada concluyó que los hechos atribuidos evidenciaban la intervención del ELN, organización históricamente reconocida como GAO, por lo que estimó procedente la aplicación del régimen previsto en la Ley 1908 de 2018.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01217-01

7 Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal accionado concluyó que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PCSJA24 -12137, expedido el 22 de enero de 2024 por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, definió que la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos correspondía a un Juzgado Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que fue proferida por el juez natural, con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las pruebas aportadas, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se evidencie carencia de fundamentación en lo resuelto.

3.1. Ahora bien, la inconformidad expuesta por el impugnante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto parte de una premisa que no se acompasa con el contenido de la decisión cuestionada, pues, contrario a lo afirmado, el

3.1. Ahora bien, la inconformidad expuesta por el impugnante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto parte de una premisa que no se acompasa con el contenido de la decisión cuestionada, pues, contrario a lo afirmado, el juez constitucional sí abordó el problema jurídico planteado y, para resolverlo, verificó el contenido de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, a fin de establecer si la Fiscalía había expuesto el contexto y los fundamentos fácticos que permitían atribuir los hechos a un GAO, con base en las pruebas recaudadas, sin que sea posible para el juez de tutela entrar a cuestionar el contenido de la declaración de la víctima, que critica el recurrente, puesRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01217-01

8 el proceso penal está en curso y ese es el escenario idóneo para que, en el momento procesal oportuno, se analicen de fondo las conductas en las que se sustentaron las diligencias referidas.

3.2. Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que ya fueron debatidos en las instancias respectivas, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resu ltan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

hermenéuticas del juzgador o de las partes resu ltan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01217-01

9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6EF7695DD664A37D1190846266ECD5332C4D144553C2239A99831D632CF2CBD9

Documento generado en 2026-07-24

Consultar sobre este documento ...