CSJ - STC13416-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13416-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13416-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02088-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo José Torres Jaramillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales radicados nº 2015-00781 y 201600005.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, por imputación que le hiciera la fiscalía el 11 de febrero de 2015, fue procesado y condenado por el JuzgadoRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02088-01
2 Veinte Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de « captación masiva y habitual de dineros; no devolución; estafa; administración desleal; ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios; fraude a resolución
habitual de dineros; no devolución; estafa; administración desleal; ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios; fraude a resolución judicial; y, concierto para delinquir» a la pena de 149 meses de prisión (radicado nº 2015-00781). Relató que, posteriormente, en 2016, el ente persecutor lo imputó nuevamente, esta vez por el delito de « lavado de activos », asunto que le correspondió tramitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado nº 2016-00005. Contó que, su defensor, en la oportunidad procesal correspondiente, elevó solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en que la nueva imputación de cargos representaba una vulneración del principio del non bis in ídem «al encontrarse una sentencia condenatoria en mi contra [la del radicado 2015-00781], la cual guarda estricta similitud fáctica con los hechos por los cuales se adelantan las diligencias incorporadas en el radicado [2016-00005], lo cual activa el instituto mencionado y es violatorio de garantías fundamentales». Sin embargo, tanto el juzgado de conocimiento (el 11 de noviembre de 2022) como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (30 de marzo de 2023) negaron esa postulación. Cuestionó las referidas determinaciones, las que catalogó como vías de hecho e insistió en que sí se configuró la vulneración del non bis in ídem «ya que es evidente la doble o múltiple valoración de las conductas punibles por parte del operador de instancia», que las circunstancias o hechos por los cuales
de hecho e insistió en que sí se configuró la vulneración del non bis in ídem «ya que es evidente la doble o múltiple valoración de las conductas punibles por parte del operador de instancia», que las circunstancias o hechos por los cuales se le procesó bajo el radicado 2016-00005 son similares, «y se remontan a las actividades desplegadas por el suscrito como administrador como representante legal de la sociedad comercial Torres Cortés Comisionista de Bolsa S.A., eventos que inclusoRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02088-01 3 se remontan a actividades desplegadas dentro de un marco temporal de los años 2009 al año 2013 (…)».
3. Por lo anterior, pidió que, ser deje sin efecto, «la decisión proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, (…) ordenar al despacho judicial antes referido que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de preclusión presentada por su defensor, teniendo en cuenta las garantías fundamentales y constitucionales del procesado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indico que le fue asignado por reparto, el conocimiento en segunda instancia del proceso judicial radicado 2016-00005-01, asunto dentro del cual, en auto de 30 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado que negó la petición de preclusión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital el 11 de noviembre de 2022, defendió lo allí y adoptado y solicitó se deniegue el amparo.
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta
del Circuito Especializado de esta capital el 11 de noviembre de 2022, defendió lo allí y adoptado y solicitó se deniegue el amparo.
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, hizo una relación de lo acontecido hasta el momento en el juicio radicado 2016-00005 que se adelanta contra Torres Jaramillo por el delito de lavado de activos, precisando que, continúa su curso y fue programada la audiencia preparatoria para el día 5 de febrero de 2024 a las 09:00 a.m.
3. La Fiscalía 21 de la Dirección Especializada contra Lavado de Activos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENALRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02088-01
4 Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, mientras así sea, « la acción de tutela resulta improcedente, dado que es al interior de ese asunto en donde José Leonardo Torres Cortes debe ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, y debatir las pruebas». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial, esto es, en torno a la vulneración del non bis in ídem. Al respecto adujo que, la Sala a quo al resolver con el criterio de la subsidiariedad omitió valorar la argumentación expuesta sobre la materialización de la doble incriminación y la defectuosa motivación de
subsidiariedad omitió valorar la argumentación expuesta sobre la materialización de la doble incriminación y la defectuosa motivación de las decisiones que negaron la preclusión de la investigación, esto es, « (…) el ejercicio de valoración probatoria no fue realizado siguiendo los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano como lo es enrostrar el fallo que encontró penalmente responsable al accionante y que profirió el Juzgado 20 Penal de Circuito de Bogotá frente a la acción penal que se adelanta en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el presunto punible de lavado de activos». Finalmente, arguyó que, no cuenta con otros medios de refutación frente a aquellas providencias, ya que la solicitud no tiene que ver con la responsabilidad penal, sino que se centra en la imposibilidad de adelantar una acción penal por circunstancias o hechos que ya fueron objeto de sanción «(…) la oportunidad procesal para solicitar la preclusión de la acción penal, ya fue superada (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02088-01
5 Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas desconocieron la prerrogativa denunciada por el actor dentro del juicio penal que se le adelanta por el delito de «lavado de activos» (rad. 2016-00005) por negar la solicitud de preclusión de la investigación formulada con fundamento en la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem.
2. De la subsidiariedad.
adelanta por el delito de «lavado de activos» (rad. 2016-00005) por negar la solicitud de preclusión de la investigación formulada con fundamento en la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24
arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02088-01 6
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas. En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto
aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesalRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02088-01 7 contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico expuesto, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad
may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico expuesto, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, como consecuencia de haberse denegado la preclusión de la investigación, la causa continúa su curso, actualmente pendiente de realizarse la audiencia preparatoria, según fue informado. Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del juicio y, hallándose vigente este, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los planteamientos atinentes con la cesación del procedimiento que trae a esta senda excepcional, en escenarios como los alegatos de conclusión, o los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, si es que las decisiones que se dicten le son desfavorables. Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que estáRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02088-01 8
viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que estáRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02088-01 8 revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. De manera que , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio aplicado.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02088-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02088-01 9