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CSJ - STC13417-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13417-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13417-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Fernando Ortiz Díaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil d el Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal, todos de Sahagún, al Banco de Bogotá S.A. , a la Agencia Nacional de Tierras y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 23-660-31-03-001-2022-00007-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00

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Expuso que, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado en su contra , se decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 148 -7782. No obstante , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, expidió un ce rtificado especial en el que indicó que no era posible identificar el titular de los derechos reales sobre el predio ; y agregó que ,

Instrumentos Públicos de Sahagún, expidió un ce rtificado especial en el que indicó que no era posible identificar el titular de los derechos reales sobre el predio ; y agregó que , esa conclusión coincidía con la expuesta por la Alcaldía de Sahagún, según la cual, el bien se encuentra ubicado en zona urbana y, debido a las irregularidades registrales advertidas, tendría la naturaleza de bien fiscal.

Con fundamento en esas certificaciones, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, mediante auto de 12 de mayo de 2026, ordenó levantar la medida de embarg o. Sin embargo, el Tribunal Superior de Montería revocó esa determinación el 30 de junio siguiente , con fundamento en el concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras respecto del predio matriz . A juicio del accionante, esa decisión desconoció las ce rtificaciones expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y por la Alcaldía Municipal, así como las normas que consagran la inembargabilidad de los bienes fiscales, por lo que incurrió en defectos fáctico y sustantivos derivados de la indebida valoración de las pruebas y de la inaplicación de los artículos 63 de la Constitución Política y 597 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00 3

2. C on fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 30 de junio de 2026 y ordenar al T ribunal Superior de Montería proferir una nueva decisión que confirme el levantamiento de las medidas cautelares decretado por el juzgado de primera instancia.

efecto el auto de 30 de junio de 2026 y ordenar al T ribunal Superior de Montería proferir una nueva decisión que confirme el levantamiento de las medidas cautelares decretado por el juzgado de primera instancia.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG explicó, que su intervención se limitó a garantizar las obligaciones crediticias del accionante, las cuales fueron pagadas parcialmente a los intermediarios financieros en virtud de la garantía otorgada, generándose la subrogación legal. Añadió que dichos créditos fueron posteriormente cedidos a Central de Inversiones S.A. – CISA, entidad que actualmente ostenta la calidad de acreedora, razón por la cual el FNG no participó en las actuaciones judiciales cuestionadas ni vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

2. La Agencia Nacional de Tierras – ANT informó que, al estudiar la naturaleza jurídica de los inmuebles consultados, verificó que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-9588 tiene naturaleza jurídica privada,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00

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al existir un título de compraventa inscrito desde 1945 que acredita el dominio privado conforme al artículo 48 de la Ley

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al existir un título de compraventa inscrito desde 1945 que acredita el dominio privado conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Respecto del predio con FMI No. 148 -7782, señaló que corresponde a un inmueble urbano, por lo que carece de competencia para emitir concepto sobre su naturaleza jurídica, precisando que esa función corresponde a la autoridad municipal competente.

3. GESCCOL EICE indicó que, de conformidad con la Resolución 1040 de 2023 del IGAC y luego de revisar el folio de matrícula inmobiliaria del bien en cuestión, encontró que figura inscrito en la base de datos catastral como de naturaleza jurídica privada, clasificado como predio urbano y registrado a nombre de Luis Fernando Ortiz Díaz. Precisó, además, que dicha información tiene carácter meramente indicativo para efectos catastrales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto de 30 de junio de 2026, mediante el cual el Tribunal revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún que ordenó levantar el embargo del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario y dispuso mantener la med ida cautelar. Afirma que esa determinación pasó por alto las pruebas que, en su criterio, demostraban que el inmueble presentaba falsa tradición,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00 5

tenía la naturaleza de bien fiscal y, por tanto, no podía ser objeto de embargo.

2. Sobre la razonabilidad de la decisión controvertida.

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tenía la naturaleza de bien fiscal y, por tanto, no podía ser objeto de embargo.

2. Sobre la razonabilidad de la decisión controvertida.

2.1. Examinada la decisión discutida, no se evidencia irregularidad que vulnere los derechos del accionante e imponga la intervención del juez constitucional.

El Tribunal reconstruyó el trámite surtido con ocasión de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, identificó las pruebas incorporadas y examinó las respuestas emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Agencia Nacional de T ierras, la Alcaldía Municipal de Sahagún y la autoridad catastral, así como los argumentos expuestos por las partes, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dispuso levantar la medida cautelar.

Precisó que el problema jurídico consistía en establecer si el inmueble tenía naturaleza de bien baldío, fiscal o privado, pues de ello dependía la procedencia del levantamiento del embargo. Con ese propósito recordó que los bienes baldíos son bienes públicos de la Nación, cuya definición respecto de predios rurales corresponde exclusivamente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mientras que los bienes fiscales urbanos pertenecen a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00 6

entidades territoriales y su declaratoria requiere un acto administrativo de la autoridad competente. Asimismo, destacó que la falsa tradición constituye únicamente una irregularidad registral y no determina, por sí sola, la naturaleza jurídica del inmueble.

administrativo de la autoridad competente. Asimismo, destacó que la falsa tradición constituye únicamente una irregularidad registral y no determina, por sí sola, la naturaleza jurídica del inmueble.

Al resolver el caso concreto concluyó que el predio matriz del cual se segregó el inmueble hipote cado, fue expresamente calificado por la ANT como de naturaleza privada, luego de verificar su origen registral y establecer que el primer antecedente correspondía a un título de compraventa ajustado a las exigencias del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, a lo que agregó que dicha entidad informó que este no hacía parte de ningún procedimiento agrario de clarificación o recuperación de baldíos, certificación que no fue desvirtuada mediante prueba idónea.

A continuación , expuso que el predio objeto de la cautela tiene una tradición registral independiente desde 1982 y una cadena continua de actos de dominio (adjudicaciones, ventas y constitución de embargos y gravámenes hipotecarios), sin que en alguna de las anotaciones pueda observarse la expresión de «falsa tradición», ni mucho menos, que se trate de un bien fiscal o baldío . Además, apuntó que la ORIP inscribió tanto el embargo como la hipoteca sin algún tipo de obstáculo , sin contar con que GESCCOL registró el predio como de naturaleza jurídica privada, información que, aunque no define por sí sola laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00 7

naturaleza del bien, resulta concordante con la certificación emitida por la ANT.

En cuanto al certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, explicó que no era

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naturaleza del bien, resulta concordante con la certificación emitida por la ANT.

En cuanto al certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, explicó que no era suficiente para acreditar la naturaleza jurídica del inmueble, en la medida que contempló la calificación allí consignada como una posibilidad, cuando refirió que «podría tratarse» de un bien baldío, por lo que resultaba equivocado conferirle a ese documento la certeza que le atribuyó el juez de primera instancia, más aún cuando del mismo surgen tres inconsistencias considerables, valga decir:

  1. Confundió los antecedentes registrales del inmueble hipotecado con los del predio matriz;
  1. Emitió apreciaciones sobre la naturaleza jurídica de un predio rural, cuando la competencia para ello está asignada exclusivamente a la ANT que, por demás, ya había certificado su carácter privado; y,
  1. Trasladó al inmueble segregado las supuestas irregularidades del predio matriz, pese a que este último había sido reconocido oficialmente como de naturaleza privada

Finalmente, señaló que el pronunciamiento de la Alcaldía de Sahagún se sustentó en esa misma certificación,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00 8

sin aportar elementos adicionales que permitieran desvirtuar las conclusiones de la Agencia Nacional de Tierras. Reiteró que la falsa tradición no acredita, por sí sola, la naturaleza fiscal o baldía de un inmueble , sino que únicamente representa deficiencias en el trámite registral , siendo

las conclusiones de la Agencia Nacional de Tierras. Reiteró que la falsa tradición no acredita, por sí sola, la naturaleza fiscal o baldía de un inmueble , sino que únicamente representa deficiencias en el trámite registral , siendo necesario, para adquirir alguna de esas condiciones, surtir el procedimiento legal correspondiente y obtener el pronunciamiento expreso de la autoridad competente, lo que no ocurrió en el caso analizado, en el que no se aportó la prueba necesaria para considerar la inembargabilidad del predio por su naturaleza fiscal.

2.2. Se descarta la configuración del defecto fáctico alegado, el cual exige demostrar que el juzgador prescindió de pruebas det erminantes, valoró elementos inexistentes o llegó a conclusiones irrazonables . P or el contrario, las examinó conjuntamente con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente y explicó las razones por las cuales les otorgó un alcance probatorio distinto al pretendido por el ejecutado.

Así, la inconformidad planteada se reduce a cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por el juez natural, aspecto que escapa al control del juez de tutela mientras la decisión se encuentre debidamente motivada y sustentada en los elementos incorporados a la actuación, como ocurrió en este caso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00 9

2.3. Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con la presunta inaplicación del artículo 63 de la Constitución Política y el 597 del Código General del Proceso.

En efecto, el Tribunal explicó que los elementos de

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2.3. Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con la presunta inaplicación del artículo 63 de la Constitución Política y el 597 del Código General del Proceso.

En efecto, el Tribunal explicó que los elementos de prueba no permitían concluir que el inm ueble tuviera naturaleza fiscal y, por tanto, que resultaran aplicables las disposiciones invocadas por el accionante. De ese modo, la controversia no gira en torno a la existencia o vigencia de esas normas, sino a la acreditación de los presupuestos fácticos que habilitan su aplicación.

Así, no se advierte que el Tribunal hubiera desconocido el ordenamiento jurídico. Lo que se observa es una valoración de las pruebas para determinar la aplicación del régimen jurídico de las medidas caut elares en el proceso ejecutivo, labor que se inscribe en el ámbito de la autonomía e independencia judicial.

2.4. Debe precisarse que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, por ello, el juez constitucional no está habilitado para sustituir la motivación de la decisión cuestionada por otra que el accionante considere jurídicamente más acertada, ni para reexaminar la suficiencia o el mérito de las pruebas con el propósito de adoptar una conclusión distinta.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00 10

En ese contexto, el hecho de que el accionante comparta la decisión adoptada por el juzgado y discrepe de la asumida por el Tribunal no constituye, por sí solo, una razón suficiente para concluir que la providencia cuestionada

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En ese contexto, el hecho de que el accionante comparta la decisión adoptada por el juzgado y discrepe de la asumida por el Tribunal no constituye, por sí solo, una razón suficiente para concluir que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales o desbordó el ámbito de autonomía e independencia judicial.

3. En esas condiciones, la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación y se sustenta en las pruebas recaudadas, las normas a plicables y los criterios jurídicos que el Tribunal estimó pertinentes para resolver la controversia, por lo que la i nconformidad del accionante corresponde a una discrepancia con la valoración probatoria realizada por esa autoridad judicial, aspecto que no habilita la intervención del juez constitucional.

4. En consecuencia, el amparo será desestimado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luis Fernando Ortiz Díaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03895-00 11

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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