CSJ - STC13418-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13418-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13418-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01325-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Pardo Bohórquez contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 202300345/133-2023 - RUG 187-2023.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que «cursa en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, trámite de medida de protección No. M.P. 133-2023 RUG. 187-2023 interpuesto por CECILIA PARDO BOHÓRQUEZ contra CECILÉ SELENE BONITA
OVALLE PARDO, [en cuya] audiencia celebrada el 2 de junio de 2023, se resolvióRad. n° 11001-22-10-000-2023-01325-01
sobre el decreto de pruebas [videos]»; frente a lo cual evidenció inconformidad por lo que interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación». Que la funcionaria cognoscente declaró « la improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación, tras considerar que la única decisión apelable en el trámite de medida de protección, es la decisión definitiva », razón por la que su abogado interpuso «recurso de queja, argumentando que por analogía y por no prohibirse en las normas y leyes que indicó la Comisaría, [la decisión sobre] decreto y practica de pruebas es apelable como lo indica la ley 1564 de 2012». Que la Comisaria dispuso «la remisión de las diligencias a los Juzgados de Familia para resolver el recurso de queja contra el decreto de pruebas», y habiendo correspondido al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, este «rechaza el recurso de queja por considerar que las medidas de protección únicamente le son apelables la decisión definitiva, interpretación esta que refiere que se ajusta a la eficacia, celeridad y sumariedad con que debe adelantarse el trámite de las medidas de protección, previstas para proteger de manera expedita la armonía y unidad de las familias».
3. Pretende que por esta senda jurídica se proceda a « declarar la nulidad de lo actuado desde la diligencia en la que se decretó y aportaron los videos
familias».
3. Pretende que por esta senda jurídica se proceda a « declarar la nulidad de lo actuado desde la diligencia en la que se decretó y aportaron los videos para que no se incorporen por su ilegalidad, o, en su defecto se ordene al Juzgado 32 de Familia para que se sirva proveer lo que en derecho [corresponda]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, refirió que el 21 de julio de 2023, «negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre decreto de pruebas al interior de la acción de protección
[incoada por la acá accionante]», done se «explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, por lo que [pidió] se nieguen las pretensiones comoquiera que el presente estrado judicial no ha vulnerado ni puesto en amenaza derecho fundamental alguno de los interesados». 2Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01325-01
2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia de Bogotá, manifestó que, frente a las decisiones adoptadas por las autoridades querelladas, «no observa actuación arbitraria, carente de sustento [o] constitutiva de una vía de hecho».
3. El Defensor de Familia del ICBF afirmó que «no es procedente tutelar el derecho alegado, el cual no plasma una presunta vía de hecho que haya afectado la causa, y que exponga la vulneración del derecho constitucional fundamentado».
4. La Personería de Bogotá se abstuvo de conceptuar en el caso
afectado la causa, y que exponga la vulneración del derecho constitucional fundamentado».
4. La Personería de Bogotá se abstuvo de conceptuar en el caso en cuestión.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo al sostener que «la decisión emitida por el Juez 32 de Familia de esta ciudad no resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal y menos aún constituye una vía de hecho, (…) ya que en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se establece que “Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”, de modo que el único recurso procedente es el de impugnación en contra del fallo y no frente al auto que decreta las pruebas », y se apoyó en precedentes constitucionales y de esta Corporación que tratan sobre dicha temática. IMPUGNACIÓN La interpuso la demandante para insistir en los argumentos de su querella.
CONSIDERACIONES
3Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01325-01
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la accionante, al negar y rechazar, respectivamente, el recurso de queja formulado al interior del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 202300345, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 202300345, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia, el auxilio no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado 4Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01325-01
alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación,
alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Conforme a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, precisando que: 3.1. Con soporte en el ordenamiento legal, se hace necesario reiterar que no todas las disposiciones del Código General del Proceso son aplicables en los trámites de medidas de protección por violencia intrafamiliar, como tampoco lo son para la acción de tutela. En efecto, aunque en ambos asuntos se hace remisión al estatuto adjetivo, cabe recordar que cada uno de ellos consagra un procedimiento específico que en lo esencial confluye en el previsto por el Decreto 2591 de 1991, donde claramente se consagra que la única decisión que es susceptible del recurso vertical es, la resolución administrativa o judicial que define sobre las medidas de protección deprecadas, y para las tutelas el fallo de primera instancia (impugnación). Concretamente en lo atinente a las medidas de protección por violencia intrafamiliar, el inciso 2º del artículo 18 de la citada Ley 294 de 1996, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, prevé que «contra
violencia intrafamiliar, el inciso 2º del artículo 18 de la citada Ley 294 de 1996, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, prevé que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de 5Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01325-01
Familia», y en el siguiente inciso indica que «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita ». Esto significa que en el decurso procesal solo hay lugar a que el superior funcional revise lo actuado en dos eventos: El primero, cuando se interpone recurso de apelación contra la resolución -dictada por la Comisaría de Familiao la sentencia -proferida por el juez municipalal finalizar la audiencia en la que se intentó sin éxito la conciliación, y « luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada» (inciso 2° del artículo 17 ibidem). Y el segundo, cuando en el incidente de desacato se impone sanción, pues en esa circunstancia, como también acontece con la acción de tutela a cuyo trámite se remite, procede el grado jurisdiccional de consulta , en tanto el precepto 17 de la citada Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, señala que el mismo funcionario
a cuyo trámite se remite, procede el grado jurisdiccional de consulta , en tanto el precepto 17 de la citada Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, señala que el mismo funcionario «mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento », y canon 12 del Decreto 652 de 2001 prevé que «el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones». Resalta la Sala. 3.2. Concretamente en relación con el sub júdice, la ley no autoriza a la Comisaría de Familia conceder el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia del 2 de junio de 2023, mediante el cual decretó medios de prueba, por tanto, tampoco le era dable tramitar el recurso de queja y tras ello remitir el asunto al juez de familia, porque con anterioridad a la resolución de fondo -prevista en el artículo 16 de la Ley 6Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01325-01
294 de 1996, modificado por el artículo 10 de la Ley 575 de 2000-, no son dables los cuestionamientos a través del referido medio de impugnación. Entonces, pese a que la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dio paso al recurso de queja, lo cual -como quedó vistono estaba permitido, acertó al negar la apelación del auto que dispuso sobre pruebas, y, por su parte, el Juzgado Treinta y Dos de Familia, también
jurisdiccionales dio paso al recurso de queja, lo cual -como quedó vistono estaba permitido, acertó al negar la apelación del auto que dispuso sobre pruebas, y, por su parte, el Juzgado Treinta y Dos de Familia, también procedió ajustado a derecho al emitir el auto del 21 de julio de 2023, donde resolvió rechazar el referido recurso. 3.3. Conforme a lo anterior, los planteamientos realizados por los encartados, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de la normativa que rige la temática examinada, por lo que las discrepancias esbozadas por la demandante en esta sede, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional lo que contraría su carácter residual y subsidiario. Al respecto se ha precisado que el resguardo: «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada ente otras en STC12015-2023, 26 oct.,
una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada ente otras en STC12015-2023, 26 oct., rad. 00444-01).
4. Precisión final.
7Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01325-01
Se realiza en el sentido de señalar que cualquier cuestionamiento sobre utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas decretadas y practicadas, deviene prematuro, porque será en la resolución que dirima el pleito donde se efectuará el examen y ponderación de estas, frente a la cual las partes podrán hacer uso de los mecanismos legales encaminados a controvertir sus resultados.
5. Conclusión.
Corolario de lo considerado en esta instancia, se avalará la denegación de la protección iusfundamental deprecada, toda vez que la actuación criticada, n o es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01325-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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