CSJ - STC13418-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13418-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13418-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida po r Manuel Francisco Nule Velilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con F unción de Conocimiento, ambos con sede en esta ciudad , con vinculación de los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito y Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal , partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001600010220110013401 (Radicado interno 39831).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 2
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, confianza legítima, lealtad procesal, buen nombre, honra y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante fue vinculado al proceso penal adelantado por las irregularidades detectadas en la ejecución
las autoridades judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante fue vinculado al proceso penal adelantado por las irregularidades detectadas en la ejecución de los contratos 137 de 2007, 071 y 072 de 2008, celebrados por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) con las uniones temporales Transvial, G.T.M. y Vías de Bogotá. La Fiscalía le atribuyó, junto con otros procesados, haber participado en la alteración de los estados financieros de Carena SPA Empresa Di Construzioni y en la entrega de dádivas a funcionarios para obtener la adjudicación de esos contratos.
Por ello, la Fiscalía formuló imputación en contra de Miguel Eduardo y Manuel Francisco Nule Velilla , G uido Alberto Nule Marino y Mauricio Antonio Galofre Amín por el concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en calidad de intervinientes; a su vez, en concurso heterogéneo con fraude procesal, en calidad de coautores; concierto para delinquir, en calidad de coautores; cohecho por dar u ofrecer, en calidad de coautores; y falsedad en documento privado , en calidad de coautores ; los en ese momento indiciados aceptaron su responsabilidad penalRad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 3 como intervinientes , pero únicamente por el concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación agravado (8 abr. 2011), lo que originó la ruptura de la unidad procesal. El juez de control de garantías aprobó el allanamiento y, a solicitud de la Fiscalía, les impuso medida de aseguramiento
(8 abr. 2011), lo que originó la ruptura de la unidad procesal. El juez de control de garantías aprobó el allanamiento y, a solicitud de la Fiscalía, les impuso medida de aseguramiento (11 abr. 2011).
Posteriormente, e l asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien verificó la legalidad del allanamiento y condenó a los acusados a la s penas principales de 90 meses de prisión y multa de $10.042.500.000.00, como intervinientes penalmente responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación. (15 dic. 2011).
El Tribunal confirmó parcialmente la decisión apelada y modificó la pena para reconocer como circunstancia de menor punibilidad la colaboración con la justicia , imponiendo a Guido Alberto Nule Marino, Miguel Eduardo Nule Velilla y Manuel Francisco Nule Velilla 14 años, 11 meses y 15 días de prisión , y a Mauricio Antonio Galofre Amín 10 años y 6 meses de prisión (1 de junio de 2012).
Posteriormente, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ , SP14496-2017, al resolver el recurso extraordinario de casación y acoger el cargo formulado por la Contraloría General de la República, casó parcialmente el fallo de segunda instancia y fijó para los tres primeros procesados una pena de diecinueve (19) años, cinco (5) mesesRad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 4 y once (11) días de prisión y multa de $13.055.350.000, como
procesados una pena de diecinueve (19) años, cinco (5) mesesRad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 4 y once (11) días de prisión y multa de $13.055.350.000, como intervinientes responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía.
En opinión del accionante, las decisiones cuestionadas desconocieron que: i) regresó voluntariamente de Italia para comparecer ante la justicia colombiana; ii) fue condenado a 19 años de prisión tras allanarse a cargos; iii) la víctima «certificó oficialmente mediante el Oficio STEST 20173460208731 que "no se tiene ninguna deuda pendiente por concepto de anticipos". A esto se suma que la aseguradora Segurexpo pagó al IDU más de $69.245 millones, lo cual extinguió la obligación patrimonial»; iv) entregó voluntariamente los derechos sobre las acciones de Enertolima, avaluadas en apr oximadamente $400.000.000.000, para reparar a las víctimas; y v) su capacidad de defensa y acceso a la información se vio limitada por la privación de la libertad y el cubrimiento mediático del caso.
Agregó que también deben valorarse la absolución de Samuel Moreno (Rad. 58042 – SP3807-2022), y la condena impuesta a Rafael Hernández Díaz, por parte del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá quien, según sostuvo, «fue el ejecutor material y quien administró directamente los anticipos, fue condenado a tan solo 35 meses de prisión (sin ir a la
Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá quien, según sostuvo, «fue el ejecutor material y quien administró directamente los anticipos, fue condenado a tan solo 35 meses de prisión (sin ir a la cárcel) por el delito menor de peculado culposo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «i) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias condenatorias en [su] contra, en virtud del vicio en el consentimiento por la inclusión ilegal de agravantes
(allanamiento inducido), la probada atipicidad material (Deuda Cero yRad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 5 absolución de Samuel Moreno) y la asimetría punitiva frente a Rafael Hernández Ruiz. ii) ORDENAR la suspensión inmediata de cualquier proceso derivado de esta condena (especialmente juicios de extinción de dominio sobre las acciones de Enertolima/Kapital Energy) mientras se restablece el orden constitucional y la justicia material».
3. Admitida la demanda de tutela, se ordenó el traslado a la s autoridades judiciales demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se dispuso la citación de los interesados en la ejecución objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal resaltó que el amparo incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y en ese escenario se opuso a las pretensiones.
2. El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que «el accionante no ha elevado ante este despacho solicitud alguna
en ese escenario se opuso a las pretensiones.
2. El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que «el accionante no ha elevado ante este despacho solicitud alguna relacionada con los hechos relatados ni se evidencia que haya presentado la acción de revisión ante la autoridad competente (…)».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alertó sobre la desatención del requisito tempestivo.
4. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la acción de tutela «por incumplir los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela contra providencias judiciales» o, en subsidio, negar el amparo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00
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5. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá luego de hacer el relato pormenorizado de la actuación procesal, refirió que «el accionante desconoce la operancia del principio de preclusividad, conforme al cual, una vez se ha adelantado un acto procesal y este ha quedado clausurado o fenecido, no es posible retrotraer la actuación para revivir etapas ya superadas, especialmente, cuando el proceso penal debe entenderse como “un conjunto de actos sucesivos que, a su vez, dan lugar a otros, dentro de una secuencia lógica y dialéctica orientada a la definición progresiva y vinculante de su objeto”, que aplicado al caso concreto, se tiene que cada una de las etapas procesales fueron debidamente surtidas y superadas, razón por la cual no resulta
a la definición progresiva y vinculante de su objeto”, que aplicado al caso concreto, se tiene que cada una de las etapas procesales fueron debidamente surtidas y superadas, razón por la cual no resulta jurídicamente viable retroceder para reabrir actuaciones ya concluidas (…)».
6. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, luego de hacer el recuento de la actuación procesal remitió copia del fallo (27 ene. 2015) y el acta de lectura del mismo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Manuel Francisco Nule Velilla cuestiona las sentencias condenatorias de instancia y de casación CSJ, SP144962017 (27 sep.), alegando la existencia de hechos que, en su criterio, desvirtúan su responsabilidad y evidencian unRad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 7 tratamiento punitivo desigual. En consecuencia, solicita dejarlas sin efectos y suspender el trámite de extinción de dominio derivado de la condena.
La Sala circunscribirá el estudio a la procedibilidad del amparo sobre la sentencia de casación, al ser la providencia que definió de manera definitiva la controversia.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Por regla general, l a acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, por ello, e l juez
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Por regla general, l a acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, por ello, e l juez constitucional no está habilitado para sustituir la motivación de la decisión cuestionada por otra que el accionante considere jurídicamente más acertada, ni para reexaminar la suficiencia o el mérito de las pruebas con el propósito de adoptar una c onclusión distinta. En ese sentido, su procedencia exige que la decisión cuestionada carezca de fundamento, respond a a una actuación caprichosa o arbitraria, o desconozca de manera ostensible las garantías fundamentales del debido proceso, y, además, que la persona afectada no disponga de otro mecanismo de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos.
En tales situaciones, corresponde al juez de tutela intervenir, en ejercicio de la función que le ha sido asignada, con el fin de evitar o remediar la vulneración de los derechos fundamentales comprometidos.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 8
3. Del caso concreto.
El amparo es improcedente porque no alcanza a superar el presupuesto temporal, como pasa a explicarse.
3.1. Si bien la parte actora acudió a los distintos recursos que la ley procesal habilita y cuestionó las decisiones que consider ó lesivas de sus derechos, tales actuaciones no tienen la entidad suficiente para habilitar la procedencia de la presente acción. Ell o, porque este mecanismo constitucional está sujeto a reglas de acceso
decisiones que consider ó lesivas de sus derechos, tales actuaciones no tienen la entidad suficiente para habilitar la procedencia de la presente acción. Ell o, porque este mecanismo constitucional está sujeto a reglas de acceso estrictas y a un ámbito de aplicación excepcional, de manera que el agotamiento de otras vías de controversia, por sí solo, no basta para abrir paso a su estudio.
3.2. En lo que atañe al requisito temporal, la jurisprudencia ha destacado la necesidad de acudir con prontitud a este instrumento, especialmente cuando se dirige a prevenir o conjurar una amenaza, o a remediar una vulneración derivada de providencias judiciales. Lo anterior, pues la demora en su ejercicio desfigura la finalidad de la tutela y, además, compromete principios de singular importancia para el orden jurídico, tales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la confianza legítima, con la consecuente afectación de la autonomía e independencia judicial.
Ciertamente, de lo actuado se verifica que desde la fecha en que tuvo lugar la definición de la controversia (CSJ SP14496-2017, 27 sep.), hasta el 8 de julio de 2026 cuandoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 9 se presentó la acción de tutela , transcurri ó en exceso el semestre establecido como prudente para proponerla.
3.3. Tampoco se configura en este caso situación que amerite justificar la tardanza, ni la eventual procedencia transitoria, porque el accionante no alegó y menos demostró alguna en ese sentido, pues en el proceso contó con representante judicial, lo que implica presencia de asesoría
amerite justificar la tardanza, ni la eventual procedencia transitoria, porque el accionante no alegó y menos demostró alguna en ese sentido, pues en el proceso contó con representante judicial, lo que implica presencia de asesoría jurídica para acudir oportunamente al amparo, máxime que por su informalidad, la tutela no requiere la intermediación de abogado.
3.4. La falta de observancia del presupuesto de inmediatez no se ve desvirtuada por el hecho que la parte interesada intente justificar la tardanza en «la aparición de hechos nuevos y sorpresivos» o en que «el daño derivado de esta condena inconstitucional es ac tual y continuo» . En efecto, tales afirmaciones carecen de la entidad necesaria para flexibilizar el cumplimiento de dicho requisito, pues no ofrecen una razón suficiente que permita excusar el retardo en el ejercicio oportuno de la acción.
4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.1. En relación con las circunstancias novedosas, existe el mecanismo de revisión consagrado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, del cual no se ha desvirtuado su idoneidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 10
4.2. Respecto de la pretensión encaminada a obtener la «suspensión inmediata de cualquier proceso deri vado de esta condena (especialmente juicios de extinción de dominio sobre las acciones de Enertolima/Kapital Energy)» , también se advierte el incumplimiento del presupuesto previamente referido.
En efecto, no obra en el expediente elemento alguno que
(especialmente juicios de extinción de dominio sobre las acciones de Enertolima/Kapital Energy)» , también se advierte el incumplimiento del presupuesto previamente referido.
En efecto, no obra en el expediente elemento alguno que permita establecer que el actor, antes de promover la presente acción de tutela, hubiese acudido ante las autoridades competentes en materia de extinción de dominio para plantear la situación que ahora somete a consideración del juez constitucional y solicitar un pronunciamiento sobre ella. Por el contrario, no fue aportada prueba que acredite la formulación previa de dicha solicitud ni la existencia de una decisión emitida por esas autoridades acerca de lo aquí debatido.
Luego, al no demostrarse que el inter esado hubiera desplegado previamente las actuaciones necesarias ante los funcionarios especializados llamados a conocer de ese asunto, no se satisface el presupuesto exigido para la procedencia de la pretensión en los términos pretendidos.
5. En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03935-00 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Manuel Francisco Nule Velilla.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Velilla.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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