CSJ - STC13419-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13419-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13419-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01139-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de junio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Jairo Ernesto González Rodríguez contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad , con ocasión de los procesos de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y ejecutivo de radicados 110013110027201100420 y 110013110027202200169.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01139-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Jairo Ernesto González Rodríguez adelantó proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de radicado 2011-00420, contra María Marlén Riaño Molina, trámite en el que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá -con sentencia del 5 de diciembre de 2016aprobó la partición realizada en la que se adjudicó a cada
Riaño Molina, trámite en el que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá -con sentencia del 5 de diciembre de 2016aprobó la partición realizada en la que se adjudicó a cada parte el 50% de los automotores de placas VDU -874, VDU844, CDM-201 y CZJ287 y se estableció que la demandada compensaría al demandante $65.750.000.
2.2. González Rodríguez inició proceso ejecutivo de radicado 2022-00169, pretendiendo el pago de la suma antes referida. En consecuencia, el Juzgado Veintisiete convocado mediante auto del 28 de abril de 2022 libró mandamiento de pago. El 2 de mayo de 2024 dispuso seguir adelante la ejecución, así como remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Familia. Y el 22 de septiembre de 2025, ordenó a la Secretaría de ese despacho hacer efectiva la referida remisión de las diligencias.
2.3. Paralelamente, el demandante -el 7 de octubre de 2025pidió requerir a María Marlén Riaño Molina para que le entregara los referidos vehículos. No obstante, la autoridad accionada -con auto del pasado 14 de abril - decidió no acceder a l pedimento. Y ordenó al interesado «[estarse a las reglas del artículo 512 en concordancia con el 309 del Código General del Proceso en cuanto a la entrega de bienes adjudicados y a laFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01139-01 3 inscripción de la partición, la cual es responsabilidad de los interesados]».
del Proceso en cuanto a la entrega de bienes adjudicados y a laFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01139-01 3 inscripción de la partición, la cual es responsabilidad de los interesados]».
3. El reclamante censuró que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá no ha adoptado las medidas necesarias para que se ejecute la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016. También, refiere que tiene «79 años y padece cáncer de próstata metastásico en [estado] IV con compromiso óseo y ganglionar, enfermedad terminal que ha deteriorado gravemente su estado de salud y que actualmente lo mantiene hospitalizado bajo tratamiento oncológico de alta complejid ad». En consecuencia , solicitó ordenar al despacho accionado remitir el trámite de radicado 202200169 a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Además, requirió ordenar a estas últimas autoridades mencionadas materializar lo dispuesto en la partición.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió copia del expediente.
2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá indicó que en esos despachos no se encuentra el proceso 2022-00169.
3. La Alcaldía de Bogotá y el Consorcio Circulemos Digital alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01139-01
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Digital alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01139-01
4 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo . Consideró que se presentó un hecho superado, toda vez que el juzgado convocado -con auto de l 21 de mayo de 2026ordenó a la Secretaría del despacho atender la orden de remisión de las diligencias a los Juzgado s de Ejecución de Sentencias. Además, exhortó al accionado para que, una vez ejecutoriado el auto proferido el pasado 21 de mayo, vigil e que su Secretaría cumpla la orden de remisión.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante alegó que el a quo constitucional desconoció que no se ha acredita do la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias, pasó por alto que no se ha hecho efectivo lo dispuesto en la partición y dejó de lado pronunciarse sobre la totalidad de sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación.
2. Se evidencia que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, debido a que la mora en remitir el proceso 2022-00169 a los Juzgados de Ejecución de Sentencias cesó en el curso de este trámite constitucional.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01139-01 5 2.1. Véase que la presente acción de tutela se radicó el
Sentencias cesó en el curso de este trámite constitucional.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01139-01 5 2.1. Véase que la presente acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2026, luego, el 21 del mismo mes el Juzgado Veintisiete convocado ordenó a la Secretaría enviar las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá, actuación que se materializó el 3 de junio siguiente, tal y como consta en el expediente del proceso ejecutivo1.
2.2. A su vez, en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se informa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá el 3 de julio de 2026 asumió el conocimiento de aquel asunto. Tal actuación evidencia que la situación que ocasionó la presunta vulneración de derechos se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Cumple indicar al reclamante que el referido trámite ejecutivo exclusivamente se adelantó respecto de la compensación de $65.750.000 establecida en el trabajo de partición. Nótese que en la demanda presentada por Jairo Ernesto González Rodríguez únicamente se requirió el pago de aquella suma más los intereses y, a su vez, el despacho accionado mediante providencia de 2 de mayo de 2024 ordenó seguir adelante la ejecución por esa cantidad, motivo por el cual no resulta viable que en ese proceso ejecutivo se
de aquella suma más los intereses y, a su vez, el despacho accionado mediante providencia de 2 de mayo de 2024 ordenó seguir adelante la ejecución por esa cantidad, motivo por el cual no resulta viable que en ese proceso ejecutivo se
1 Expediente proceso ejecutivo, archivo «75. ConstanciaEnvioEjecucion» (sic)FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01139-01 6 debatan asuntos relacionados con los vehículos de placas
VDU-874, VDU-844, CDM-201 y CZJ287.
4. Por demás, de acuerdo con el expediente allegado, la Sala observa que Jairo Ernesto González Rodríguez solicitó al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá requerir a María Marlén Riaño Molina para que le entregara los referidos vehículos, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable por el despacho accionado mediante auto de 14 de abril de 2026, providencia frente a la cual el accionante no presentó recurso alguno, situación que implica el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y e nvíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
2591 de 1991 . Y e nvíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01139-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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