CSJ - STC1342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC1342-2020 Radicación n.° 44001-22-14-000-2019-00124-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por Lácides Nicolás Toro Fuenmayor contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00124-01
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la decisión proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado encausado (folio 16, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Lácides Nicolás, José María, Alfredo de los Reyes, Antonio Demetrio, Eder Benjamín y Giovani Benjamín Toro Fuenmayor promovieron demanda de
2.1. Lácides Nicolás, José María, Alfredo de los Reyes, Antonio Demetrio, Eder Benjamín y Giovani Benjamín Toro Fuenmayor promovieron demanda de deslinde y amojonamiento en contra de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. –Olímpica S.A.-; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha. 2.2. Luego, en diligencia de 20 de noviembre de 2019 el Juzgado « declar[ó] improcedente el deslinde », al considerar que según lo dicho por la partes « Olímpica S.A. subsumió por completo el predio supuestamente de propiedad de los demandantes donde actualmente hay un parqueadero interno y se levanta otra construcción, quiere decir lo anterior que no nos encontramos ante dos predios adyacentes o colindantes, haciendo imposible el deslinde de los mismos»; determinación recurrida por la parte actora en apelación. 2.3. Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el estrado judicial «profiri[ó] dictamen manifiestamente contrario al 2Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00124-01 artículo 400 de la Ley 1564 de 2013», vulnerando sus prerrogativas esenciales; resaltó que inverso a lo afirmado por el despacho el predio de la convocada y el suyo son
artículo 400 de la Ley 1564 de 2013», vulnerando sus prerrogativas esenciales; resaltó que inverso a lo afirmado por el despacho el predio de la convocada y el suyo son colindantes, a más demostró la nuda propiedad, por lo que la petición debía prosperar; de la misma manera porque se desconoció el contenido del artículo 901 del Código Civil. 2.4. Refirió que la mentada decisión «ocasiona un enriquecimiento sin causa a favor de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.», pues dicho establecimiento «recibe el cuantioso beneficio que le genera el hecho de servirse el terreno para aparcar vehículos y exhibir productos al interior del almacén… que le prodigan abundantemente las ventas en ejercicio de su actividad comercial». 2.5. Agregó que si bien formuló recurso de apelación contra la decisión censurada, lo cierto es que « durante los meses o años que dure el trámite », le puede ocasionar un perjuicio irremediable «al dejar de percibir el valor del predio ocupado injustamente o el valor del usufructo o cánones de arrendamiento».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 20 de noviembre de 2019 declaró
1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 20 de noviembre de 2019 declaró
3Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00124-01 improcedente el deslinde, pues según las probanzas allegadas y practicadas en el plenario, daban cuenta que el supermercado demandado ocupaba y poseía la totalidad del fundo, por lo que la acción incoada no era procedente, en la medida en que no existían 2 predios colindantes; que está en curso la apelación formulada por la parte actora (folios 32 y 33, cuaderno 1).
2. Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. instó la improcedencia del resguardo, por estar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada el gestor formuló recurso de apelación, el que está pendiente de resolución por parte del Tribunal
(folios 36 a 39, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo implorado al considerar que la queja se torna prematura, toda vez que contra la decisión censurada el gestor formuló recurso de alzada, que aún no ha sido resuelto el Tribunal, por lo que no podía anticiparse a pronunciamientos (folios 42 a 44, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los
Tribunal, por lo que no podía anticiparse a pronunciamientos (folios 42 a 44, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la salvaguarda es procedente a fin de no 4Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00124-01 ocasionar un perjuicio irremediable mientras el remedio vertical es resuelto. Añadió que el Tribunal « omitió el deber de denunciar… por prevaricato… al Juez [accionado]», ante las autoridades competentes, pues, en su sentir, la decisión criticada es un «ilícito», por lo que lo procedente era compulsar las copias respectivas (folios 48 a 55, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00124-01
2. Descendiendo al caso sub examine, encuentra la Corte que examinada la queja constitucional el actor se duele de la decisión proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha que negó, por improcedente, el deslinde pretendido.
Así las cosas, observa la Sala que, muy a pesar de las alegaciones del reclamante, el amparo rogado deviene improcedente, en la medida en que la parte demandante formuló recurso de apelación contra la determinación ya referida, sin que el fallador natural haya tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de dichos reparos -hoy expuestos en la salvaguarda-, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, circunstancia por la que la salvaguarda incoada inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado, sin que sean de recibo los argumentos traídos
salvaguarda incoada inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas 6Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00124-01 preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). De manera que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican
impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
3. Aunado a lo anterior, en cuanto a los reparos traídos en la impugnación, ha de señalarse que, a pesar de lo rogado por el censor, resulta abiertamente improcedente la concesión de la salvaguarda, cuando es patente la inviabilidad de la misma, pues no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de su mínimo vital, que den lugar al resguardo siquiera como mecanismo transitorio; presupuestos que para tal fin debían ser demostrados por el gestor, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, lo que se echa de menos en el presente caso.
Al respecto, resulta procedente recordar lo señalado por esta Corte: … no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la 7Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00124-01 intervención del Juez Constitucional (STC, 14 abr. 2016,
7Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00124-01 intervención del Juez Constitucional (STC, 14 abr. 2016, rad. 2016-00824-00; reitera las sentencias STC, 11 may. 2010, rad. 2010-00249-01; y 9 feb. 2012, rad. 2012-00179-01).
4. Por lo demás, tampoco se accederá, por improcedente, a la solicitud de compulsar copias a fin de iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario accionado, pues es menester precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ
queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.
8Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00124-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.º 44001-22-14-000-2019-00124-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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